REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de agosto de 2010
200º y 151°
EXPEDIENTE Nº 33385
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “TECNICA DE FILTRACCION, C.A. (TECFIL)” inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1977, bajo el N° 80, Tomo 5-A-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DECISIÓN: SIN LUGAR

En escritos de fechas 03 y 31 de mayo de 2010, presentados por el ciudadano ANIBAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.538.891, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, mediante los cuales denuncia la presencia de un fraude procesal alegando: Que los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR y CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.698.792, 6.059.377, 17.578.487 y 6.083.876, respectivamente y de este domicilio, han ocultado o tergiversado información de vital importancia al Tribunal al dar en arrendamiento a mi representado RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, antes identificado, el inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la Zona Industrial San Vicente II, Conglomerado Manuel Olivares Betancourt, Calle 1, Galpón 44, 45, en jurisdicción del Estado Aragua, propiedad de la fallida Sociedad Mercantil “TECNICA DE FILTRACCION, C.A. (TECFIL)” inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1977, bajo el N° 80, Tomo 5-A, cuya quiebra se sigue por ante el Juzgado Segundo en el expediente 33385. Que dicha ocupación o posesión ha sido pacifica, pública, notoria, continua, inequívoca ininterrumpida, así como sin haber sido perturbado la misma, pues ella deriva de un contrato verbal de arrendamiento suscrito entre mi representado y el ciudadano CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS ya identificado, y quien a su vez y en conjunto con los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR, igualmente arriba identificados, en fecha 08 de diciembre de 2003, firmaron un contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano JAMES HERNANDEZ MORLES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 746.973, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.861, quien ese momento ejercía el cargo de Sindico de la quiebra de la fallida, cuyo objeto era el galpón antes identificado. Que desde el mes de noviembre de 2005, fecha en la cual su representado acordó arrendamiento verbal con el ciudadano CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, procedió a la ocupación del mismo, como consecuencia de ello su representado Ronal José Rubio Ampueda, el que ha tenido a su cargo la guardia y custodia del precitado galpón; así como las maquinarias que se encuentran en el mismo, y quien ha sufragado con recursos de su propio peculio los gastos de conservación, mantenimiento, vigilancia y mejoras que se le han hecho al galpón, y que prueba fehaciente de ello es su posesión y ocupación de manera pacifica, pública, notoria continua, inequívoca e ininterrumpida, sin perturbación alguna desde el mes de noviembre de 2005 hasta la presente fecha, así como el prefecto estado de mantenimiento y conservación en que se encuentra actualmente tales instalaciones así como las máquinas depositadas en el, que tanto el sindico saliente como el actual sindico de la quiebra, así como el Tribunal están al tanto de esta situación, por gestiones por su representado, en el expediente de la quiebra así como por visitas que ha realizado el sindico a las instalaciones del galpón in comento; que los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR y CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS han incumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento firmado con el Sindico de la Quiebra, pues ese contrato prevé en su cláusula quinta lo siguiente: QUINTA: “Ambas partes expresamente que en el presente contrato de Arrendamiento con Opción a Compra se entiende INTUITO PERSONAR, razón por la cual no podrá cedido en ninguna forma de derecho por ninguna de ellas..”, siendo arrendado a mi representado ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA. Que los ciudadanos CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR, presentaron una oferta engañosa, pues parte de las cantidades a ser canceladas por concepto de lo que sería el precio definitivo de compra o sea, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.830.000,oo), estaría constituido o representado por unos supuestos pagos de acrecencias diversas y otros supuestos gastos con ocasión del cuido, mantenimiento, vigilancia y recuperación del inmueble in comento y de las maquinarias existentes en el mismo, siendo esto totalmente falso pues todos los gatos de conservación, mantenimiento, vigilancia y mejoras que se le han hecho al galpón, así como a las maquinarias que se encuentran en el mismo, han estado a cargo de mi representado desde el mes de noviembre de 2005 hasta la presente fecha.- Asimismo, manifiesta en dicho escrito que la nueva oferta presentada por los ciudadanos CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR al Tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, no satisface las expectativas del tribunal ni del mismo procedimiento de quiebra, pues el mismo no se ajusta al último avaluó efectuado al inmueble, por lo cual aceptarla constituiría una lesión patrimonial grave en contra de los acreedores de la fallida en sus expectativas de ver satisfechas sus acreencias; que por todo lo expuesto se estaríamos en presencia de un posible fraude procesal.
Que impugna la validez del contrato de arrendamiento con Opción a Compra suscrito entre los ciudadanos CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR, y el ciudadano JAMES HERNANDEZ MORLES. Que por estas razones solicitan se deje sin efecto, revoque la decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante la cual se acepta la oferta hecha por los ciudadanos los ciudadanos CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR, y en consecuencia otorgue autorización a la Sindico Nancy Rodríguez, suficientemente identificada en autos, a los fines de formalizar la venta del inmueble, antes identificado, propiedad de la fallida Sociedad Mercantil TECNICA DE FILTRACIÓN C.A. (TECFIL). Solicita se decrete amparo interdictal posesorio a favor de su representado, como poseedor ininterrumpido e inequívoco del inmueble, a fin de proteger sus derechos e intereses respecto a la posesión como tal, ya que en la actualidad siendo perturbado y amenazado con suspensión o corte de servicio público, que podrían materializarse en los próximos días. Fundamentando esta solicitud en el artículo 782 del Código Civil patrio.
Igualmente, solicita mediante inspección ocular en el inmueble se deje constancia de la posesión y ocupación por parte de su representado; y que se le reconozca el derecho de preferencia que tiene o pudiera tener su representado, derivado de su condición de arrendatario y con ocasión de la posesión continua no interrumpida, respecto del inmueble in comento, a los fines de poder optar por la compra del precitado inmueble en igualdad de condiciones y que le permita realizar una oferta a este tribunal por una cantidad igual o superior al precio determinado en el último avaluó que se realizare sobre el inmueble en cuestión. Que como quiera que su representado tiene una expectativa de derecho derivada de la posesión y ocupación, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble in comento propiedad de la fallida. Igualmente, con el escrito de fecha 31 de mayo de 2009, consignó recaudos identificados con las letras “A” y “B”, por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; original identificado con la letra “C”, constancia de servicios emanadas de la empresa de Vigilancia SERPROVIGIL C.A.; anexos marcados “D” y “E”, de solvencias de servicios públicos de Cadafe e Hidrocentro. anexos marcados “F”; “G”; “H”; “I”, “J” “K”; “J”; “L”; “M”; “N”; “O”; “P”; “Q” Y “R”, recibos varios por concepto de cancelación de servicios de energía eléctrica, Asimismo, solicita que el Tribunal admita la presente solicitud, la sustancie y tramita conforme a derecho y la declare con lugar con todo el pronunciamiento de ley.
Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal en vista de la denuncia de fraude procesal, ordena la notificación de los ciudadanos CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR, en la persona de su apoderado judicial abogado ARMILO BARRIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 8.122, para que una vez que conste en autos su notificación formulen los alegatos que consideren convenientes sobre la citada denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2010, el abogado Armilo Barrios García; consigno escrito de alegatos sobre la denuncia de fraude, en los términos siguientes: Primero: Que niega y rechaza que el ciudadano Ronal José Rubio Ampueda haya tenido la ocupación o posesión pacifica, pública, notaria, continua e inequívoca, sin haber sido perturbado de la misma, ya que su ocupación ha sido a titulo precario, que dicho ciudadano se contradice, ya que el Tribunal al practicar la Inspección Judicial en el galpón estaba presente el ciudadano CHOUKEI KOUYOU MIJIAN AWADIS, quien es el ocupante del inmueble, por contrato hecho con el sindico de la quiebra y quien firma el acta de inspección, e cual en ese momento dijo se encontraba en su condición de dueño de la mercancía, y que llevaría al Tribunal los respectivos documentos. Segundo: Negó y rechazó que entre su representado y RONLAD JOSE RUBIO AMPUEDA, haya existido contrato de arrendamiento alguno, ya que los recibos de arrendamiento consignados no concurren a demostrar que haya existido un contrato de arrendamiento, por lo que desconozco tanto su contenido como en su firma, también niego que haya pagado los recibos de luz, agua y cualquier otro servicio, que se utilicen en el galpón. Tercero: Niego y rechaza la denuncia de fraude procesal hecha por el ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMBUEDA, ya que las actuaciones hechas por sus representados, se han conforme a derecho, solo la mala fe de este ciudadano crea un fraude procesal que él invoca, por qué no lo hizo el día de la inspección judicial y en todo el tiempo que ha transcurrido para intentar cualquier acción que le garantizara su supuesto de derecho; es decir, existe un contrasentido en cuanto a lo que hace hoy, y lo que dijo en la Inspección judicial, conducta que fue ratificada cuando consignó los documentos de propiedad de la mercancía por ante este Tribunal. Cuarto: Que con el fin de probar quienes realizaron los trabajos de recuperación, mantenimiento del galpón, solicito se citen al ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.271.256 y de este domicilio…”
Ahora bien, por auto de fecha 07 de junio de 2010, se ordenó la citación del ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO AGUIRRE, antes identificado, a fin de que rindiera sus testimonio.- En fecha 10 de junio de 2010, el abogado ANIBAL ROJAS, en su carácter de representante legal del ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA , consignó escrito mediante la cual formula sus alegatos con relación a la investigación de la denuncia de fraude, alegando en el Punto Primero: Que el ciudadano ARMILO BARRIOS GARCIA, se contradice en su escrito pues inicia el Primer Punto, negando y rechazando la ocupación o posesión, de su representado, y luego en el mismo párrafo reconoce la ocupación precaria, cosa en la que estamos de acuerdo, pues la misma deriva de un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR, y prueba de ello no es sólo la ocupación sino la posesión del inmueble, así como los recibos de pagos de servicios públicos, de vigilancia, de arrendamiento y otros que fueron consignados por ante este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2010. Por otra parte, promueven la prueba de testigos con sujeción a lo previsto en el Código Civil, y solicita se cite a los ciudadanos WILMER JOSE VASQUEZ JARAMILLO, JULIO JOSE AMPUEDA BOLIVAR, GERBIN EDUARDO MONTILLA CLEER, LUIS EDUARDO AZOCAR MARTINEZ, ROGER ALEXANDER ALFONZO PINTO. JOSE GREGORIO DAVILA ALBARRAN, LUIS ENRIQUE AULAR BLANCO, FELIX RAMON TOVAR APONTE, JULIO CESAR AMPUEDA HEREDIA, OSMEL RAMON MONTERO DELGADO, LUIS EDUARDO FUENTE VERARA y JAVIER ALEXANDER GARCIA DIAZ, a fin de que rindan testimonios en relación a la referida denuncia. En cuanto al punto Segundo, solicita se cite al ciudadano CHOUKEI KOUYOU MIJIAN AWADIS, a fin de que reconozca los recibos de pagos marcados “A” y “B”.- Asimismo, solicita Inspección Ocular en el inmueble tanta veces nombrado.-
Consta al folio 188 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación que le fue firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO.-
En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO, rindió su testimonio de la siguiente manera:
En diligencia de fecha 14 de junio de 2010, el abogado ANIBAL GOMEZ en su carácter de autos, consignó cuatro bauches en original con sus respectivas copias, correspondientes: Primero: A los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009; Segundo: Los correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009; Tercero: A los meses de Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo de 2010, y Cuarto: Abril, Mayo y Junio de 2010, todos con fecha 10 de junio de 2010, con la finalidad de demostrar el estado de solvencia en que se encuentra su representado, en el inmueble propiedad de la fallida TECNICA DE FILTRACION C.A. (TECFIL).-
En fecha 18 de junio de 2010, este tribunal ordenó la citación de los ciudadanos WILMER JOSE VASQUEZ JARAMILLO, JULIO JOSE AMPUEDA BOLIVAR, GERBIN EDUARDO MONTILLA CLEER, LUIS EDUARDO AZOCAR MARTINEZ, ROGER ALEXANDER ALFONZO PINTO. JOSE GREGORIO DAVILA ALBARRAN, LUIS ENRIQUE AULAR BLANCO, FELIX RAMON TOVAR APONTE, JULIO CESAR AMPUEDA HEREDIA, OSMEL RAMON MONTERO DELGADO, LUIS EDUARDO FUENTE VERARA y JAVIER ALEXANDER GARCIA DIAZ; así como la citación CHOUKEI KOUYOU MIJIAN AWADIS, en virtud de la solicitud del Abogado ANIBAL GOMEZ, en su carácter de representante de RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA.-
En diligencia de fecha 23 de junio del presente año, el abogado ANIBAL GÓMEZ antes identificado, solicitó se deje sin efecto la comparecencia de los ciudadanos GERBIN EDUARDO MONTILLA CLEER, Y JAVIER ALEXANDER GARCIA DIAZ, por cuanto no se encuentran en la jurisdicción
En fecha 23 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de citaciones que le fueron firmadas por los ciudadanos JULIO JOSE AMPUEDA BOLIVAR, JULIO CESAR AMPUEDA HEREDIA, WILMER JOSE VASQUEZ JARAMILLO, LUIS ENRIQUE AULAR BLANCO, LUIS EDUARDO FUENTE VERARA, ROGER ALEXANDER ALFONZO PINTO, JOSE GREGORIO DAVILA ALBARRAN, FELIX RAMON TOVAR APONTE, OSMEL RAMON MONTERO DELGADO, y LUIS EDUARDO AZOCAR MARTINEZ..-
En diligencia de fecha 28 de junio de 2010, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue entregada para citar CHOUKEI KOUYOU MIJIAN AWADIS a fin de que reconozca los recibos de pagos marcados “A” y “B”, en virtud de que no lo pudo localizar personalmente.-
En diligencia de fecha 28 de junio de 2010, el abogado ANIBAL GOMEZ, en su carácter de autos, consigno varios recaudos, y solicitó se depositaran en la Caja fuerte del Tribunal, y por auto de esa misma, se desglosaron los recaudos y se consignaron en la caja fuerte de este Tribunal.-
En actuaciones de fecha 06 de julio de 2010, se efectuaron las declaraciones de los ciudadanos FELIX RAMON TOVAR APONTE y LUIS EDUARDO FUENTE VERGARA,..-
En diligencia de fecha 06 de julio de 2010, el abogado ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó se citara al ciudadano CHOUKEI KOUYOU MIJIAN AWADIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En diligencia de fecha 06 de Julio de 2010, el abogado ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó se citara al ciudadano CHOUKEI KOUYOU MIJIAN AWADIS, por medio de cartel.-
Por auto de fecha 08 de julio de 2010, negó el pedimento efectuado el abogado ANIBAL HERNANDEZ, en diligencia de fecha 16 de junio de 2010.-
En diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el alguacil consignó la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano CHOUKEI KOUYOU MIJIAN AWADIS, en virtud de que no lo pudo localizar.-
En diligencia de fecha 27 de julio de 2010, el abogado ANIBAL HERNANDEZ solicitó se citara por cartel al ciudadano ANIBAL HERNANDEZ.-
MOTIVA

De las actuaciones realizadas durante el iter procesal se evidencia, que en la denuncia de fraude incoada por el ciudadano ANIBAL GOMEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, ambos arriba identificados, manifestó: Que los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR y CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, dieron en arrendamiento el inmueble en comento a su representado RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, y que dicha ocupación o posesión ha sido pacifica, pública, notoria, continua, inequívoca ininterrumpida, así como sin haber sido perturbado la misma, pues ella deriva de un contrato verbal de arrendamiento suscrito entre su representado y el ciudadano CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, y quien a su vez y en conjunto con los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR, en fecha 08 de diciembre de 2003, firmaron un contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano JAMES HERNANDEZ MORLES, quien en ese momento ejercía el cargo de Sindico de la quiebra de la fallida, cuyo objeto era el galpón antes identificado. Que desde el mes de noviembre de 2005, fecha en la cual su representado acordó arrendamiento verbal con el ciudadano CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, procedió a la ocupación del mismo, como consecuencia de ello su representado RONAL JOSÉ RUBIO AMPUEDA, es el que ha tenido a su cargo la guardia y custodia del precitado galpón; así como las maquinarias que se encuentran en el mismo.- Por otro, del contenido de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2009, en el inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la Zona Industrial San Vicente II, Conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt, Calle 1, Galpón 44 y 45, en jurisdicción del Estado Aragua, propiedad de la fallida Sociedad Mercantil “TECNICA DE FILTRACCION, C.A. (TECFIL)” inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1977, bajo el N° 80, Tomo 5-A, al momento de practicarse la misma y encontrándose presente el ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, quien una vez notificado, manifestó ser casi yerno, del ciudadano KUYOUMIJIAN AWADIS, titular de la cédula de identidad N° 6.083.876, quien era el padre de su prometida, además manifestó ser el gerente de la Empresa INVERSIONES SUR IMPORT´S C.A. Y CORPORACIÓN SHOES SPORT, C.A. y que se encontraba en las instalaciones en calidad de prestado, utilizándolas como Almacén de Mercancía seca, desde hace dos años y medio aproximadamente, asimismo, se encontraba presente el ciudadano KUYOUMIJIAN AWADIS, representado por su apoderado judicial Armilo Barrios, quien manifestó ser uno de los arrendatarios del inmueble donde se encontraba el Tribunal., evidenciándose con ello que el ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, miente al Tribunal cuando dice que tiene el referido inmueble en arrendamiento desde el mes de noviembre de 2005, pagando un canon de arrendamiento, que deduce de los recibos de pagos cursantes a los folios 128 y 129 del expediente, de los cuales deduce el Tribunal que el canon de arrendamiento es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) Mensuales; y en la inspección practicada en fecha 12 de mayo de 2009, señala que está en calidad de prestado desde hace dos años y medio aproximadamente, existiendo entonces una fragante contradicción en cuanto a la posesión y ocupación que manifiesta tener en el referido inmueble, debido a que por un lado alega una posesión legitima (posesión precaria) y al mismo tiempo, manifiesta que está en calidad de arrendatario desde el 2005.-
En la articulación probatoria el abogado ARMILO BARRIOS, apoderado judicial de los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR y CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, promovió el testimonio del ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.271.256 y de este domicilio, quien a declarar manifestó:
“…Que conoce a los ciudadanos CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR, porque lo contrataron para hacerle unas remodelaciones y mantenimiento al galpón de San Vicente..”; “…Que hizo las reparaciones a nombre de la Empresa se llama SASHA y que era el presidente encargado…” “…Que declara en el presente juicio porque conoce a las personas y los hechos…”. En el referido a ser interrogado por el Tribunal contestó: “Que a mediados del 2004, comenzó los trabajos de reparación en el referido galpón...” “…y que los ciudadanos CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR, ocupaban el galpón desde el año 2004, aproximadamente...”.-
Por su parte, el denunciante promovió prueba documentales consistentes en los recibos de pagos por cancelación de cánones de arrendamiento efectuados al ciudadano CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, recibos de cancelación de energía eléctrica, bauches de depósitos efectuados por ante el Banco Mercantil correspondientes a los cánones de arrendamiento desde Enero de 2009 a Marzo de 2010, y finalmente una series de copias de recibos y bauches de pagos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; cuales este Tribunal no le da ningún valor, por cuanto no aportan ningún medio de prueba a lo debatido en esta incidencia, ya que en la presente solicitud no se está ventilando un juicio de relación arrendaticia; sino una solicitud de quiebra que se tramita por un procedimiento especial establecido en la Ley.- Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO AZOCAR MARTINEZ, ROGER ALEXANDER ALFONSO PINTO y JOSE GREGORIO DAVILA ALBARRAN, y de los testigos FELIX RAMON TOVAR APONTE, LUIS EDUARDO FUENTE VERGARA, quienes al declarar manifestaron: Que conocen al ciudadano RONAL JOSE RUBIO, que la posesión y ocupación de los galpones en referencia, ha sido de manera pacifica, pública, notaría, continua, inequívoca e ininterrumpida, así como sin perturbación alguna desde el mes de noviembre de 2005, hasta la presente fecha; que el ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA es el que ha tenido a su cargo la guarda y custodia del precitado galpón, así como las maquinarias que se encuentra en el mismo, y que es el que ha sufragado con recursos de su propio peculio, los gastos de conservación, mantenimiento, vigilancia y mejoras que le han hecho al galpón ubicado en la Zona Industrial San Vicente II, Conglomerado Manuel Olivares Betancourt, Calle 1, Galpón 44, 45, en jurisdicción del Estado Aragua; que en el mantenimiento y conservación del referido galpón, solamente el personal de la empresa.- Dichos testigos al ser repreguntados por el abogado ARMILO BARRIOS, respondió lo siguiente: LUIS EDUARDO AZOCAR MARTINEZ, que quienes realizan el mantenimiento del galpón, es el grupo de trabajo de la empresa: Que trabaja para la empresa MACAVY IMPORT C.A., que el dueño de la empresa es el sr. RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, que recibió una citación para declara, y que lo trajeron de la empresa para darse por citado; por su parte el ciudadano ROGER ALEXANDER ALFONSO PINTO, manifestó: que trabaja para el señor RONALD RUBIO desde el 10 de junio de 2007 y JOSE GREGORIO DAVILA ALBARRAN, contestó: que va cumplir dos años trabajando con el Sr. RONALD RUBIO…” .- En cuanto a la declaración del ciudadano CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS a fin de que reconozca los recibos de pagos marcados “A” y “B”, la misma no fue efectuada por cuanto el alguacil no pudo localizarlo personalmente, y para la fecha en que fue solicitada la citación de dicho ciudadano por cartel, este Tribunal no proveyó el mismo en razón de que para la fecha en que fue peticionado, ya había precluido el lapso probatorio.-
Por su parte, el fraude procesal que debe analizarse en este caso. Es el que encuentra contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
En este sentido, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-
Antes las actuaciones cumplidas y, de los medios probatorios aportadas por las partes intervinientes relacionadas con la denuncia de fraude procesal, queda evidenciado, que no existe causa alguna que demuestre un fraude procesal, ya que por más de 5 años, el ciudadano RONALD RUBIO, lo que ha hecho es utilizar el Galpón, mal puede pretender venir a alegar un presunto fraude, cuando lo que existe es un contrato de opción a compra suscrito con el ciudadano JAMES HERNANDEZ MORLES, quien para ese momento ejercía el cargo de Sindico de la fallida y los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR y CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, en fecha 08 de diciembre de 2003, sobre el inmueble propiedad de la solicitante de la quiebra, y el pago de dicha negociación estaba destinado para satisfacer las deudas principales y calificadas como privilegiadas que dejó al fallida, y con ello, lo único que se hizo fue mejorar las condiciones de la negociación a los fines de procurar el pago de los trabajadores como débiles jurídicos por ende ofertado en el procedimiento de quiebra y cumplir con el debido proceso hasta llegar a la liquidación de los acreedores en privilegios como ofertados, por lo que es procedente declarar Improcedente al Denuncia de Fraude. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal formulada por el ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, supuestamente cometido por los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR y CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.698.792, 6.059.377, 17.578.487 y 6.083.876, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y Y DEJESE COPIA
Notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil Diez.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL ----SECRETARIO,
Abg. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,

LMGM/ofelia