REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Agosto de 2010.-

EXPEDIENTE: 41510

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de enero de 1991 bajo el numero 25, tomo 462-A e INVERSIONES CASTILLA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 27 de Noviembre de 1984 bajo el numero 67, tomo 135-A.

APODERADOS: Abogado PATRICIA FIOCCO MAURIELLO e inscrito en el inpreabogado con el numero 48.876.

DEMANDADO: RAFAEL LUGO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 6.558.713 y domiciliado en Caracas Distrito Capital.

APODERADO: YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el inpreabogado con el numero 38.586, GUILLERMO FERMIN ARAUJO, inscrito en el inpreabogado 132.071

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante escrito de solicitud y se admitió por cuanto ha lugar a derecho mediante auto en fecha 22 de Marzo de 2001 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la demanda presentada por la abogado PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, actuando en esa oportunidad en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., la primera inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de enero de 1991 bajo el numero 25, tomo 462-A e INVERSIONES CASTILLA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 27 de Noviembre de 1984 bajo el numero 67, tomo 135-A. contra el ciudadano RAFAEL LUGO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 6.558.713 y domiciliado en Caracas Distrito Capital por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2001, se libra oficio 1560-374 emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dirigido al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA para que este ultimo realice la citación efectiva del demandado.
En fecha 07 de junio de 2008, emana auto mediante el cual se ordena la notificación por medio de carteles por cuanto ha sido imposible realizar la misma en forma personal, los cuales deberán ser publicados en los diarios EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS de circulación nacional.
En fecha 24 de marzo de 2009, comparece el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 38.586 en su carácter de apoderado judicial del demandado RAFAEL LUGO FERNANDEZ, y presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención a la parte accionante.
En fecha 08 de mayo de 2009, emana del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, auto de admisión de la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando que por cuanto la misma no es contraria a la ley y a las buenas costumbres la admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 25 de Junio de 2009, comparece la abogado PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 48.876 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante - reconvenida y presenta escrito en el cual solicita la declaratoria de extemporaneidad por anticipado del escrito de fecha 24 de marzo de 2009, presentado por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 38.586 en su carácter de apoderado judicial del demandado RAFAEL LUGO FERNANDEZ, mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene a la parte accionante, asimismo solicita que se tenga por confeso a la parte demandada - reconviniente en cuanto a los hechos que fueron expuestos en el libelo de demanda.
En fecha 30 de Junio de 2009, comparece el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 38.586 en su carácter de apoderado judicial del demandado RAFAEL LUGO FERNANDEZ y presenta escrito de promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 01 de Julio de 2009, comparece la abogado PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el inpreab ogado bajo el numero 48.876 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante - reconvenida y presenta escrito de promoción de pruebas en el presente proceso
En fecha 06 de julio de 2009, mediante auto expreso se deja constancia de cómputo de los días transcurridos desde el día 24 de marzo (exclusive) hasta la fecha 06 de julio de 2009 (inclusive).
En fecha 06 de julio de 2009, mediante auto expreso el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por considerar que las pruebas aportadas por ambas partes fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, ordena agregarlas a los autos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2009 comparece el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, quien estampa diligencia, en la cual solicita copia certificada integra del presente expediente y el resguardo del mismo.
En fecha 06 de julio de 2009 comparece el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, quien consigna escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de la demandante reconvenida.

En fecha 15 de julio de 2009, mediante auto expreso el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por considerar que las pruebas aportadas por ambas partes, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva.
En horas de despacho del día 05 de Agosto de 2009, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la práctica de la inspección judicial acordada por el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de julio de 2009, se deja constancia de que la parte promovente no compareció al acto.
En horas de despacho del día 06 de Octubre de 2009, comparece le abogado en ejercicio GUILLERMO FERMIN ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.071, quien estampa diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, acordada por el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de julio de 2009; y de igual forma fije la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de expertos a los fines de la práctica de la prueba de experticia igualmente promovida y admitida.
Auto de fecha 09 de Octubre de 2009, mediante el cual se fija las 2:00 pm del cuarto día de despacho siguiente al mismo, para que tenga lugar la práctica de la prueba de inspección judicial promovida y admitida; asimismo, se fija las 10:00 am, del segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para la celebración del acto de designación de expertos.
En horas de despacho del día 15 de Octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de designación de expertos, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En horas de despacho del día 16 de Octubre de 2009, comparece le abogado en ejercicio GUILLERMO FERMIN ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.071, quien estampa diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la designación de expertos a los fines de la realización de la prueba de experticia promovida y admitida.

Auto de fecha 16 de Octubre de 2009, mediante la cual se fija nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de designación de expertos.
Auto de fecha 19 de Octubre de 2009, mediante la cual se difiere para el segundo día de despacho siguiente la practica de la inspección judicial promovida y admitida.
Acta de fecha 20 de Octubre de 2009, mediante la cual se deja constancia del acto de designación de expertos.
En horas de despacho del día 21 de octubre de 2009 comparece la abogado PRATICIA FIOCCO MAURIELLO, parte reconvenida en el presente juicio, estampa diligencia mediante la cual recusa la suscrita ciudadana Dra. Luz María García Martínez, en su carácter de Juez Segunda Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Mediante oficio numero 1560-1461 de fecha 22 de octubre de 2009 se remite al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua copias certificadas de informe y diligencia de recusación, a los fines de que conozca de la incidencia de recusación.
En la fecha 08 de febrero de 2010, emana del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua sentencia correspondiente a la incidencia de recusación propuesta por la abogado PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, declarando SIN LUGAR dicho planteamiento de recusación.
Por último, habiendo finalizado la fase de evacuación de pruebas, no se presentaron informes por las partes y entrò este tribunal en fase de sentenciar la causa.
II
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda y se admitió por cuanto ha lugar a derecho mediante auto en fecha 22 de Marzo de 2001 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la demanda presentada por la abogado PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, actuando en esa oportunidad en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., la primera inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de enero de 1991 bajo el numero 25, tomo 462-A e INVERSIONES CASTILLA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 27 de Noviembre de 1984 bajo el numero 67, tomo 135-A. contra el ciudadano RAFAEL LUGO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 6.558.713 y domiciliado en Caracas Distrito Capital por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Mediante escrito de demanda de fecha veintiuno de marzo de 2001 la parte demandante en la persona de su apoderado judicial alega lo siguiente: en fecha 23 de diciembre de 1996, por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, fue otorgado en lo que respecta al comprador contrato de opción de compra-venta sobre dos locales comerciales ubicados en el nivel planta baja del Centro Comercial Las Américas de esta ciudad de Maracay, identificados con los números PB- 59 y PB-62 y posteriormente fue otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay contrato de Opción de Compra-venta sobre los mencionados locales comerciales. Los locales comerciales objetos de la presente demanda son: PB-59, consta de dos niveles, el primer nivel se denomina planta baja y tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (69,50 m2) el segundo nivel se denomina mezzanina y tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 m 2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Con fachada norte y pasillo de circulación; Sur: con local PB-60; Este: con locales PB-68 y PB-66 y Oeste: pasillo de circulación que es su frente. El local identificado con el numero PB-62: consta de dos niveles, el primer nivel se denomina planta baja y tiene un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (67,79 m2) el segundo nivel se denomina mezzanina y tiene un área aproximada de noventa y cuatro con setenta decímetros cuadrados (94,70 m 2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Con Local PB-61; Sur: con pasillo de circulación; Este: con local PB-63 y Oeste: pasillo de circulación que es su frente. Aduce la demandante que el ciudadano Rafael Lugo parte demandada en el presente juicio no se presento ni por si mismo ni por medio de intermediario para gestionar la protocolización y otorgamiento del documento definitivo de compra-venta sobre los locales antes descritos y por cuanto desde la fecha 13 de diciembre de 2000 han transcurrido mas de los noventa (90) días calendarios establecidos en el contrato de opción de compra venta para la protocolización del documento definitivo sino que además ha incumplido con el cronograma de pago establecido en el negocio jurídico suscrito, en consecuencia demanda: 1.- La resolución del contrato de opción de compra-venta objeto de esta demanda por el incumplimiento del demandado de gestionar y protocolizar el documento definitivo de compra-venta y el pago del saldo deudor restante que alcanza la suma de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL (21.525.000,00 BS.) antiguos que equivalen hoy día a VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 (Bs. 21.525,00) BOLIVARES FUERTES, que han debido ser cancelados en el lapso perentorio de noventa días después del otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compra-venta. 2.- Los daños y perjuicios con ocasión al incumplimiento y que el dinero entregado a sus mandantes quede en posesión de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., daños èstos que fueron estimados en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) antiguos y que hoy equivalen a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf 40.000,00). Y finalmente en el pago de las costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada reconviniente aduce que las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, se encuentran vinculadas por un documento autentico, el cual las demandantes calificaron como un contrato de Opción de Compraventa, hecho el cual es negado y rechazado por esta representación, ya que dicha relación jurídica contractual configura, a su juicio, una verdadera venta a plazos, cuyo objeto material se encuentra determinado por dos (2) inmuebles (locales comerciales), ubicados en el nivel denominado planta baja del Centro Comercial Las Américas, identificados con los números y letras PB-59 y PB-62 suficientemente identificados y descritos ut supra.
Alega la parte demandada – reconviniente que, si bien en el documento suscrito entre las partes éste podría dar la falsa apariencia de que se trata de un contrato de opción de compra, ello no es tal, ya que, en primer término, en todo el cuerpo del referido documento, las partes contratantes se dan la denominación de “EL COMPRADOR” y “LA PROMOTORA”, lo cual claramente trasluciría que la intensión de las mismas fue celebrar un contrato de compraventa.
Seguidamente expone que si bien es cierto que la Promotora cumplió con su obligación contractual de terminar la obra y protocolizar el documento de Condominio del Centro Comercial Las Américas, debió notificar de ello a nuestro representado en su carácter de comprador, esto es así, sobre todo si consideramos lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del referido contrato, la cual dispone “…Por su parte EL COMPRADOR expresamente reconoce a LA PROMOTORA, el derecho a otorgar el citado documento de Condominio en las condiciones que a su solo juicio, LA PROMOTORA, considere apropiadas…
Así mismo, solicita formalmente al tribunal que declare SIN LUGAR la demanda de resolución interpuesta en contra de su representado por PROMOCIONES LAS AMERICAS. C.A. e INVERSIONES CASTILLA, C.A.
En su petitorio el demandante reconviniente peticionó lo siguiente:
PRIMERO: Que se las condene a otorgar el documento definitivo de venta sobre los descritos locales comerciales, en forma inmediata y en idénticas condiciones a las convenidas en el tantas veces mencionado documento denominado por las partes como Opción de Compraventa, con especial referencia en cuanto a la cabida de la Planta Baja del Local denominado PB-59, la cual, tal como se especifico supra, resultó reducida por la ultima aclaratoria protocolizada del Documento de Condominio, debiendo ordenarse, en consecuencia, la correspondiente rectificación del Documento de Condominio del Centro Comercial Las América, oficiándose lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario competente a los fines de que estampe la nota marginal rectificatoría conducente.
SEGUNDO: Que condene a la demandante reconvenida a efectuar la entrega material de los inmuebles vendidos en las mismas condiciones especificadas en el contrato.
TERCERA: Que condene a la demandante reconvenida, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su contravención contractual, específicamente, por concepto de Lucro Cesante la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.474.024,54) y por concepto del Daño Moral inflingido a nuestro representado, prudencialmente lo estimamos en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES F (Bs. 1.500.000,00).
CUARTO: Que condene a la demandante reconvenida a la cancelación de las costas del presente proceso, incluidos los correspondientes honorarios profesionales causados legítimamente con motivo de su incumplimiento, los cuales estimo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 892.207,36).

HECHOS ADMITIDOS Y NO CONTROVERTIDOS DE LA PRESENTE CAUSA
Constituye un hecho admitido por ambas partes y fuera de contradicción y por lo tanto de actividad probatoria alguna, la existencia del documento denominado por las partes como Opción de Compraventa, el cual fue otorgado en fecha 23 de Diciembre de 1996, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 57° de los libros respectivos llevados por dicha oficina notarial; el cual constituye, a juicio de quien aquí decide, el documento fundamental de la pretensión y la contrapretensión, es decir, en base a lo solicitado por las partes corresponde a esta juzgadora precisar los alcances del convenio suscrito, con la finalidad de establecer a ciencia cierta si, en primer término, si dicho contrato tiene el carácter de un convenio preparatorio (opción de compra venta) para el definitivo otorgamiento del un contrato de compra venta o por el contrario, constituye un verdadero contrato configurativo de una venta a plazos, tal como lo solicita la parte demandada - reconviniente.
En segundo término tocará determinar a quién aquí decide si se han producido los incumplimientos de las obligaciones contractuales denunciados tanto por la parte demandante – reconvenida como por la parte demandada – reconviniente, a los fines de dilucidar el fondo de la controversia y por ende aplicar la voluntad concreta de ley al caso de marras.

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Demandante Reconvenida:

En su escrito de pruebas la parte actora promueve y hace valer el contenido integro de la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta que cursa inserto en los autos y especialmente el mencionado contrato que es el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto dicho documento fue reconocido y aceptado por el demandado, por lo tanto aduce la parte demandante que, el mismo tiene pleno valor probatorio. Del mencionado instrumento se evidencia, a criterio de la parte demandante, que la demandada incumplió con las clausulas de dicho contrato ya que era la carga del demandado realizar todas las gestiones necesarias para que el instrumento definitivo de venta de los locales objeto del contrato de opción de compra-venta por ante la oficina subalterna de registro correspondiente dentro del lapso perentorio de Noventa (90) días calendarios siguientes al otorgamiento y protocolización del Documento de Condominio del Centro Comercial las Américas.
Del mismo instrumento hace valer que sus representados no tenían la obligación de notificar al demandado de la culminación de la obra ni del otorgamiento del documento de condominio para que empezaran a transcurrir los noventa días correspondientes para que el demandado realizara todas las diligencias y gestiones necesarias para la protocolización del documento definitivo de compra-venta lo cual el demandado no hizo, a raíz de dicho incumplimiento la promotora queda en libertad plena para disponer de los locales en un plazo de 30 días calendarios siguientes al vencimiento del plazo previsto, para la protocolización del documento definitivo de venta de los locales y que además de todo lo promovido, afirma que, el demandado posee un saldo deudor cuyo lapso para su pago precluyó en fecha 31 de marzo de 2001.
Promueve también la prueba de informes donde solicita al tribunal que se oficie al “Diario El Aragüeño” ubicado en la calle tercera oeste, con avenida primera oeste, Urbanización San Jacinto a fin de que informe sobre reseñas y publicaciones alusivas a la inauguración del Centro Comercial Las Américas y los invitados asistentes a dicho evento en diferentes fechas de publicación que solicita la demandante reconvenida.

Pruebas de la parte demandada reconviniente

Reproduce el mérito favorable de los documentos contenidos en el presente procedimiento judicial, muy especialmente de la confesión ficta recaída en autos emanada de la actora, al no contestar la reconvención interpuesta por esa representación, dentro la oportunidad establecida en el artículo 367 del CPC.
Sostiene el demandado que la parte actora no dio contestación a la reconvención interpuesta, razón por la cual debe tenérsele por confeso y surtir los mismos efectos establecidos para el demandado que no diere contestación a la demanda.

Documento de Opción de Compra-Venta: Acompañado a los autos como documento fundamental de la demanda incoada, celebrado entre las partes, autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay en fecha 03 de Enero de 1997 inserto bajo el numero 02, tomo 01, de los libros respectivos en la cual se establece el compromiso de compra-venta sobre unos bienes inmuebles constituidos por dos locales comerciales, los cuales para el momento de la celebración de dicho convenio se encontraban en construcción y los cuales formarían parte del Centro Comercial Las Américas ubicado en esta ciudad de Maracay Estado Aragua

Permiso de habitabilidad o culminación de obra, el cual fue expedido en fecha 15 de Noviembre de 2000 es decir, a los 3 años, 10 meses y 10 días de la celebración del contrato de compra-venta cuya resolución es demandada por la parte actora.

Documento de condominio del Centro Comercial Las Américas, otorgado en fecha 13 de Diciembre de 2000 bajo el numero 21 tomo 16 folios 75 al 135 Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua y sus sucesivas reformas y aclaratorias registradas ante esa misma oficina subalterna.
De dicha documental se evidencia los siguientes hechos:
a) Que el documento de condominio fue protocolizado en fecha 13 de Diciembre de 2000, es decir, a los 3 años, 11 meses y 10 días de la celebración del contrato de compra-venta cuya resolución es demandada.
b) Que existe una diferencia de cabidas o áreas diferentes entre los ya aludidos documentos de compra venta y el documento de condominio con sus sucesivas reformas. En la cláusula primera del documento de compra venta se estableció como área de los locales comerciales objeto de la negociación, signados PB-59 y PB-62, las siguientes:
PB-59: la planta baja tiene un área aproximada de 69 metros cuadrados con 50 centímetros cuadrados (69,50 m2) y la mezzanina tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 m2)
PB-62: La planta baja tiene un aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (67,70 m2) y la mezzanina tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (94,70 m2). Mientras que en el ultimo documento de aclaratoria del documento de condominio de la primera y segunda etapas del Centro Comercial Las Américas, protocolizado en fecha 11 de Octubre de 2005, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el numero 17, folios 122 al 155, tomo 2 tercer trimestre del año 2005 en el que se estableció que el área de la planta baja del local PB-59 seria de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con CINCUENTA CENTIMETROS (45,50 m2) lo cual representa una disminución en la cabida de dicho local de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24,00 m2).
D.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS y la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A. autenticado en fecha 30 de diciembre de 2003, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay quedando anotado bajo el numero 29 tomo 82, el aludido contrato tiene por objeto el local Comercial PB-59 del Centro Comercial Las Américas.
E.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS y la sociedad mercantil Inversiones Naos C.A. autenticado en fecha 20 de febrero de 2004 por ante la Notaria Pùblica Segunda de Maracay quedando anotado bajo el numero 52 tomo 11, el aludido contrato tiene por objeto el local Comercial PB-62 del Centro Comercial Las Américas
Promovió además la prueba de inspección judicial, solicitando que el tribunal se traslade y constituya en la avenida Principal de las Delicias, Centro Comercial las Américas, planta baja específicamente en los locales comerciales signados PB-59 y PB-62, los cuales están situados en el nivel denominado planta baja en la ciudad de Maracay Estado Aragua, prueba esta la cual no se llegó a practicar en virtud de la falta de impulso procesal del promovente.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este tribunal de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho que de la presente decisión y así tenemos:



PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Quien aquí decide, considera que es necesario, antes de entrar al análisis del fondo de la controversia, resolver la defensa invocada por la parte demandante – reconvenida, en cuanto a la presunta extemporaneidad por anticipada del acto de contestación a la demanda de la parte demandada – reconviniente. En este sentido, alega la parte demandante – reconvenida, en escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, lo siguiente:

“ …en el caso que nos ocupa de autos, la parte demandada no obstante de que no constara en autos la publicación y consignación de los carteles SE DIO POR CITADA EN ESTE EXPEDIENTE EN FECHA 24 DE MARZO DE 2009, ello a través que realizo la primera actuación en el expediente número 41.510, dicha actuación de la parte demandada consistió en que en fecha 24 de marzo de 2009, consigno escrito de contestación a la demanda e instrumento poder; con dicha actuación ciudadana Juez se configura inequívocamente lo prescrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe entenderse citada la parte demandada para la contestación, sin más formalidad, cuando de autos resulta que la parte o su apoderado ha estado presente en un acto del proceso…”

Más adelante, la parte demandante – reconvenida expresa:

“Es el caso ciudadana Juez, que la parte demandada en fecha 24 DE MARZO DE 2009 quedo citada en el presente procedimiento debiendo comenzar a computarse su lapso para la contestación de la demanda mas un día que se le otorgó por término de la distancia, al día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, es decir al día de despacho inmediatamente siguiente a que constara en autos su citación, es decir el día de despacho inmediatamente siguiente a la fecha 24 de marzo de 2009 (fecha esta en que la demandada se dio por citada en este expediente). El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que “en los lapsos procesales señalados por día no se computará aquel en que se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”. Siendo esta la situación ciudadana Juez, ya que la primera actuación realizada por la parte demandada consistió en la extemporánea por anticipada consignación del escrito de contestación de la demanda en fecha 24 de marzo de 2008 (¿?), este día, es decir el 24 de marzo de 2008 debe solamente considerarse como el día aquo en el cual la parte quedo válidamente citada para todos los actos de este proceso, pero nunca debió considerarse que ese día aquo fuera el legalmente establecido para que la parte demandada pudiera contestar su demanda.”
Ahora bien, a los fines de decidir la antes explanada defensa, quien aquí decide considera pertinente invocar la màs actualizada jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal, sobre el punto objeto de análisis.
Así tenemos que, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha cinco (5) días del mes de abril de dos mil seis, Nro. 05-579 en el Juicio de Angelina Jaffe y otros contra Massimo Roberto Piano con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dictaminó:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.

Asimismo y refiriéndose al caso, la sala de casación civil, mediante sentencia N° 081 del 14/02/06, expediente N° 04-081 en el juicio de Julio Ramírez Rojas contra Julio Ramón, expone lo siguiente:
“… Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada…”
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.
Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma...”

Visto el contenido de la anterior decisión, siendo que la misma toca un punto análogo al de la denuncia de previo pronunciamiento interpuesta por la parte demandante – reconvenida, quien aquí decide hace suya la doctrina asentada por nuestro máximo tribunal y, en consecuencia, declara como tempestiva la contestación a la demanda y reconvención presentada en fecha 24 de marzo de 2009, por la parte demandada – reconviniente, por ende se declara sin lugar la defensa objeto de análisis.

Ahora bien, este juzgador debe asimismo pronunciarse sobre el alegato interpuesto por la parte demandada – reconviniente, explanado en escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009, en el cual solicita de que en virtud de que la parte demandante – reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta por esta, debe, en consecuencia, aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la figura de la Confesión ficta, lo cual se traduce en que se deben tenerse por admitidos todos los hechos alegados por la parte demandada – reconviniente, explanados tanto en la contestación a la demanda como en la reconvención propuesta en el mismo acto, siempre y cuando, nada hubiese probado a su favor la parte demandante – reconvenida.
Ahora bien, debe esta sentenciadora verificar el cumplimiento de estos extremos, a los fines de determinar la efectiva configuración de esta figura procesal y, por ende, de la importantísima consecuencia jurídica de tal determinación, lo cual provocará el indefectible sucumbimiento de las pretensiones esgrimidas por la demandante –reconvenida.
En tal sentido, y tal como quedo decidido en el punto de previo pronunciamiento, la parte demandante – reconvenida, presentó, en forma tempestiva, su escrito de contestación a la demanda y reconvención, en fecha 24 de marzo de 2009.
En fecha 08 de mayo de 2009, este Tribunal dicto auto admitiendo la reconvención ejercida por la parte demandada.
En fecha 06 de Julio de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordena, a los fines de establecer la certeza jurídica que debe revestir todo acto procesal en juicio, la práctica de un computo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la contestación de la parte, es decir, desde el dia 24 de marzo de 2009 (exclusive), hasta el día 06 de julio de 2009 (inclusive).
En la misma fecha 06 de julio de 2009, la Secretaria de este tribunal, en cumplimiento del auto de la misma fecha, certificó que: desde el día 24 de marzo de 2009, han transcurrido cuarenta y dos (42) días de despacho, discriminados asì:


AÑO 2009:
MARZO: 26, 30, 31.-
ABRIL: 2, 6, 7, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30.-
MAYO: 5, 6, 7, 8, 11, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 28.-
JUNIO: 2, 3, 4, 22, 25, 26, 30.-
JULIO: 1, 2, 6.-

En la misma fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos las pruebas tempestivamente consignadas por las partes.
En fecha 06 de Julio de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación que de las mismas se haga en la presente sentencia definitiva.
Ahora bien, quien aquí decide considera que a los fines de determinar si efectivamente ha operado la figura de la Confesión ficta contemplada en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil, en primer término se debe determinar si la parte demandante - reconvenida dio o no oportuna contestación a la reconvención propuesta por la contraparte.
En este sentido, observa este tribunal que la contestación a la demanda y reconvención fue presentada tempestivamente por la parte demandada – reconviniente, en fecha 24 de marzo de 2009, fecha en la cual, asimismo, se dio por citado para todas las incidencias de la presente causa. En consecuencia de lo anterior y visto el computo de días de despacho antes citado, el lapso para dar contestación a la demanda dio inicio en fecha 26 de marzo de 2009 y precluyò en fecha 08 de abril de 2009.
Así pues, el lapso para que la demandante – reconvenida diera contestación a la reconvención incoada, dio inicio en fecha 11 de abril de 2009 y precluyò en fecha 19 de abril del mismo año.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se puede concluir que la parte demandante – reconvenida ni dentro ni fuera del lapso que tenia para realizar dicho mecanismo de defensa procesal, presento escrito alguno que pudiera tenerse válidamente como la materialización del acto de contestación a la pretensión reconviniente.

En tal sentido, debe en consecuencia esta juzgadora, considerar satisfecho el primer extremo de necesario cumplimiento a los fines de que se pueda considerar configurada la figura procesal denominada Confesión Ficta.
En el mismo orden de ideas, y a los fines de determinar si se encuentra o no satisfecho el segundo extremo procesal, el cual no es otro que el demandado, en forma oportuna, nada probare que lo favoreciere, a los fines de desvirtuar los hechos controvertidos plasmados tanto en la contestación como en la reconvención, es necesario, en consecuencia, determinar cuáles son estos hechos invocados por la parte demandada – reconviniente en su escrito de contestación y reconvención y que fueron controvertidos en el proceso.
En tal sentido, esta juzgadora, de la exhaustiva revisión y análisis del escrito, presentado en fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual la parte demandada – reconviniente plasmo, tanto en su contestación a la demanda como en su pretensión reconviniente, concluye que dichos hechos controvertidos son los siguientes:
1.- Que el documento fundamental, tanto de la acción como de la contracción, denominado en el cuerpo del mismo como Opción de Compra Venta, constituye en realidad la manifestación de la voluntad de las partes contratantes en celebrar un convenio constitutivo de un contrato propiamente de compraventa, con la modalidad de que el pago del precio total de los inmuebles objeto material del mismo, fue fraccionado a los fines de que fuera pagado a plazos.
2.- Que la COMPRADORA, ahora parte demandada – reconviniente, dio cumplimiento cabalmente a todas sus obligaciones derivadas del mencionado contrato de compraventa.
3.-Que LA PROMOTORA, ahora parte demandante – reconvenida, incumplió su obligación contractual accesoria de notificar a LA COMPRADORA, ahora parte demandada – reconviniente, tanto de la terminación definitiva de la obra denominada Centro Comercial Las Américas, del cual forman parte los inmuebles objeto material de las pretensiones ejercitadas por las partes intervinientes en el presente proceso, así como de la protocolización del respectivo documento de condominio, hecho el cual daba nacimiento al lapso de noventa (90) días calendarios a cargo de EL COMPRADOR, ahora demandado – reconviniente, a los fines de que éste realizara todos los trámites necesarios para que el documento definitivo de compra venta sobre los descritos inmuebles fuese otorgado ante la oficina de Registro Inmobiliario competente.
4.- Que producto del antes descrito incumplimiento, a cargo de la parte demandante – reconvenida, es el caso de que la parte demandada – reconviniente se le hizo imposible gestionar lo necesario para que verificase el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, tal como establece la Cláusula Sexta del referido contrato y, asimismo, pagar el saldo deudor pactado en la clausula Tercera del referido contrato en la suma de VEINTIUN MILLLONES QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs. 21.525.000,00) antiguos equivalentes a VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.525,00)
5 .- Que LA PROMOTORA, ahora parte demandante – reconvenida, incumplió su obligación principal de hacer entrega material y formal de los inmuebles vendidos.
6.- Que existe una diferencia, entre la cabida de los inmuebles vendidos descrita en el contrato de compraventa, a saber: se estableció como áreas de los locales comerciales, objeto de la venta, denominados como: PB-59 y PB-62, las siguientes: PB-59: La planta Baja tiene un área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (69,50 M2) y la MEZANINA, tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2); PB-62: La planta baja tiene un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (67,70 M2) y la mezzanina tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (94,70 M2).
Y finalmente la cabida asentada en el último documento de aclaratoria de los documentos de Condominio de la primera y segunda etapas del Centro Comercial Las Américas, protocolizado en fecha 11 de Julio de 2005, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el Nº 17, folios 122 al 155, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2005, a saber: Planta Baja del Local PB-52 sería de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (45,50 M2), todo lo cual representa una disminución en la cabida de dicho local de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24 M2).
7.- Que a causa del incumplimiento contractual de LA PROMOTORA, ahora parte demandante – reconvenida, se le causaron daños y perjuicios a LA COMPRADORA, ahora parte demandada – reconviniente, específicamente los conocidos doctrinalmente como Lucro Cesante y Daño Moral.
8.- Que el denominado Lucro Cesante vendría a estar configurado, a su vez, por los siguientes hechos:
a.- Que a LA COMPRADORA , ahora parte demandada – reconviniente, se le ha privado de una utilidad a la que legítimamente tenía derecho a percibir, representada esta por las ganancias que le debían reportar la adquisición de los descritos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Las Américas de la ciudad de Maracay, inmuebles estos que por la propia finalidad para la cual fueron construidos, se encuentran destinados a su explotación comercial, ya sea ésta directamente por su propietario o bien mediante la figura del arrendamiento a un tercero o cualquier otra figura análoga que reporte frutos civiles.
b.- Que de acuerdo a las expresas disposiciones contractuales contenidas en las Cláusulas Cuarta y Sexta, se infiere que el documento definitivo de compraventa y la entrega de los inmuebles vendidos debía ocurrir dentro de los noventa dìas (90) calendarios siguientes a la fecha en la cual se protocolizare el Documento de condominio del Centro Comercial Las Américas, hecho el cual acaeció en fecha 13 de Diciembre de 2000, por lo tanto, ya para mediados del mes de Marzo de año 2001, debía habérsele otorgado el documento definitivo de propiedad y tener la posesión material y plena disponibilidad de los descritos locales comerciales, todo lo cual no ocurrió debido al incumplimiento culposo de LA PROMOTORA, ahora parte demandante reconvenida, tal como ha sido ampliamente explanado anteriormente.
c.- Que la especificación de este Lucro Cesante se encontraría determinada, al menos en una mínima expresión, mediante la comprobación de la utilidad dineraria que hubiera percibido LA COMPRADORA , ahora parte demandada – reconviniente,de haber tenido arrendados los descritos locales comerciales, desde la fecha en la cual debieron serle entregados en plena propiedad y posesión, es decir, a mas tardar para mediados del mes marzo del año 2001.
d.- LA COMPRADORA , ahora parte demandada – reconviniente, se le ha privado de una utilidad a la que legítimamente tenía derecho a percibir, representada esta por las ganancias que le debían reportar la adquisición de los descritos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Las Américas de la ciudad de Maracay, inmuebles estos que por la propia finalidad para la cual fueron construidos, se encuentran destinados a su explotación comercial, ya sea ésta directamente por su propietario o bien mediante la figura del arrendamiento a un tercero o cualquier otra figura análoga que reporte frutos civiles.
e.- Que la utilidad dejada de percibir por la parte demandada – reconviniente estaría por el orden de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 1.474.024,54).
9.- Que con relación al Daño Moral demandado, se encuentra satisfechos los elementos de hecho que justifican esta especifica pretensión indemnizatoria, los cuales son: el sufrimiento y angustia ocasionados por la incertidumbre en cuanto a la posibilidad de cierta de perder la cuantiosa inversión realizada en a adquisición de los descritos locales comerciales, la cual se dispuso en detrimento de parte importante del patrimonio familiar, lo cual se debe aunar al hecho de verse injusta e infundadamente demandado, situación que ha perjudicado gravemente su honor y reputación ante el circulo social y familiar en que se desenvuelve junto a su grupo familiar, viéndose, en consecuencia, obligado a acudir ante los tribunales de justicia para defender su legítimos derechos e intereses, esto con las consecuentes incomodidades tensiones y angustias que provoca estar envuelto en conflictos de esta naturaleza.
Ahora bien, si bien es cierto que la demandante – reconvenida, promovió en forma tempestiva pruebas en la presente causa, del análisis de dicho escrito se puede determinar que la única prueba que fue promovida y evacuada por dicha representación fue el documento denominado como Opción de Compraventa y cuya existencia es un hecho en el cual las partes son contestes. Esta Sentenciadora observa ademàs que esta viene a ser la única probanza aportada por dicha representación en razón de que si bien esta promovió igualmente la prueba de informes y efectivamente los oficios requiriendo los informes fueron librados al diario El Aragueño, no consta en autos que este haya dado respuestas a los mismos.
En vista de los anteriores razonamientos, esta juzgadora concluye que la parte demandante – reconvenida, nada aporto en el lapso probatorio a los fines de desvirtuar los hechos ut supra enunciados y tenidos como admitidos en la presente causa, en razón de lo cual es forzoso declarar, cumplido el segundo extremo y, por ende, declarar que ha operado la Confesión Ficta de la parte demandante – reconvenida y en consecuencia y con fundamento en el análisis de los alegatos y pruebas de las partes, este Tribunal considera que la Reclamación de Resolución de Contrato incoada por la parte actora-reconvenida en el presente juicio no puede prosperar y debe ser declarada confesa en cuanto a la Pretensiòn de la parte Demandada-Reconviniente por haberse cumplido los extremos de ley para su procedencia y en consecuencia debe forzosamente declararse con lugar la Reconvención interpuesta por la parte demandada quedando condenada la parte demandante-reconvenida al otorgamiento de los documentos definitivos de compra-venta de los locales comerciales PB-59 y PB-62, descritos ut-supra ubicados en el Centro Comercial Las Américas de esta ciudad de Maracay, a la entrega material de dichos inmuebles, al pago de los Daños y perjuicios demandados derivados del no cumplimiento de las obligaciones contractuales, vale decir el Lucro Cesante estimado por el demandado-reconviniente en la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO CON 54/100 (Bsf 1.474.024,54), todo conforme al Artículo 1273 del Código Civil . Y ASI SE DECIDE.
En lo referente al Daño Moral, ciertamente la doctrina casacional ha negado su procedencia indemnizatoria en relaciones contractuales, salvo que paralelamente al incumplimiento contractual surja un hecho ilícito que origine daños morales, siendo del criterio de esta Sentenciadora que la conducta desplegada por la parte demandante Promociones Las Américas C.A e Inversiones Castilla C.A., se corresponden o encuadran dentro de las previsiones del hecho ilícito o delictual que son susceptibles de indemnización por daño moral establecidos en el Artículo 1196 del Código Civil y por cuanto los mismos a tenor de la más autorizada doctrina y de la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casaciòn Civil del Tribuna Supremo de Justicia, y en base a que los mismos se derivan de un hecho ilícito colateral y concurrentes o exclusivos a la existencia de la relación contractual de las partes, deben ser estos valorados y estimados soberanamente por el Juzgador en atención a todos los hechos y circunstancias que han incidido en la calificación del Daño, y no obstante que fueron estimados por el demandado-reconviniente en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), en su escrito de Reconvención, esta Sentenciadora los estima y establece en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.500.000,00), todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1196 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Hecha la desestimación de la demanda por las razones antes expresadas, es innecesario considerar los demás alegatos de la parte demandada-reconviniente.
Asimismo, tampoco pueden prosperar las demás reclamaciones formuladas por la parte actora-reconvenida en su Libelo, porque las mismas estaban sujetas a la procedencia de la Resolución de Contrato reclamada. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve:
PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Demanda interpuesta por las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., antes identificadas en contra del ciudadano RAFAEL LUGO FERNANDEZ.
SEGUNDO: Se Declara con Lugar la Reconvención interpuesta por el Demandado RAFAEL LUGO FERNANDEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A y en consecuencia se condena a la parte demandante – reconvenida, a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre los descritos locales comerciales identificados con los Nros. PB-59 y PB-62, ubicados en el Centro Comercial Las Américas de esta ciudad de Maracay, en forma inmediata y en idénticas condiciones a las convenidas en el tantas veces mencionado documento denominado por las partes como Opción de Compraventa, con especial referencia en cuanto a la cabida de la Planta Baja del Local denominado PB-59, la cual, tal como se especifico supra, resultó reducida por la ultima aclaratoria protocolizada del Documento de Condominio, en consecuencia se ordena la correspondiente rectificación del Documento de Condominio del Centro Comercial Las Américas, para lo cual se oficiará lo conducente al la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de que estampe la nota marginal rectificatoria conducente. Así mismo, se establece que para el caso, de que el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, no ocurra de forma voluntaria por parte de las demandantes reconvenidas, se dispone que la presente sentencia sirva de titulo de propiedad ordenándose el registro de la misma ante la oficina de registro inmobiliario competente.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada – reconviniente RAFAEL LUGO FERNANDEZ en pagar a la parte actora PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bsf 21.500,00) BOLIVARES FUERTES, que corresponden en el saldo adeudado a la parte actora en el acto del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta de los Locales Comerciales PB-59 y PB-62, o en su defecto se ordena la compensación entre dicho monto y la indemnización por daños y perjuicios a ser pagados al ciudadano RAFAEL LUGO FERNANDEZ por la parte actora.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante -reconvenida las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., en efectuar la entrega material de los inmuebles vendidos constituidos por los locales comerciales Nros. PB-59 y PB-62, ubicados en el Centro Comercial Las Américas de esta ciudad de Maracay, en las mismas condiciones especificadas en el contrato.
QUINTO: Se condena a la parte demandante – reconvenida, las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., conforme al Artículo 1273 del Código Civil, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su contravención contractual, específicamente, por concepto de Lucro Cesante la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 1.474.024,54) y conforme al Artículo 1196 del Código Civil, por concepto del Daño Moral , el que soberanamente se estima y establece en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES Fuertes (Bs. 1.500.000,00).
SEXTO: Se condena al pago de las costas del presente proceso, incluidos los correspondientes honorarios profesionales causados legítimamente por haber resultado vencida, a la parte demandante-reconvenida, las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS e INVERSIONES CASTILLA C.A..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de agosto de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ



EL SECRETARIO


ABOG. PEDRO PABLO CASTILO

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las dos 02:00 (p.m) de la tarde, no se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente decisión se encuentra dictada dentro de lapso.-
EL SECRETARIO,