REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 13 de agosto de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 48224
AGRAVIADA: ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES DE BELLA VISTA (ASOBEVI), debidamente, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2010, el cual se encuentra Registrado bajo el N° 35, folios 208 al 215, Protocolo Primero, Tomo Uno.-.
APODERADOS: ANGEL SANCHEZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.194.
AGRAVIANTE: MARIA JOSE DE ABREU DE DE GOUVEIA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-660.500
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE.-

-I-

Vista la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES DE BELLA VISTA (ASOBEVI), debidamente, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2010, el cual se encuentra Registrado bajo el N° 35, folios 208 al 215, Protocolo Primero, Tomo Uno, a través de su apoderado judicial ANGEL SANCHEZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.194, contra la ciudadana MARIA JOSE DE ABREU DE DE GOUVEIA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-660.500, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente: Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, quien suscribe pasa analizar los alegatos en los que la presunta agraviada fundamente su pretensión:
“… Existe una construcción habitacional, ubicada en la Avenida Bolívar, Cruce con la calle Carabobo, que data de hace treinta y dos años, la cual se le nombra Bela Vista, se dice y así refieren en el edificio que los propietarios son los Ser. MANUEL DE GOUVEIA, quien anteriormente era de nacionalidad portuguesa, ahora nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.954 y MARIA JOSE DE ABREU DE DE GOUVEIA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 660.500, en este edificio residen Veinte (20) familias y se han organizado con la finalidad defender sus derechos, en Asociación Civil, denominada ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES DE BELLA VISTA, la forma de residir en esta edificación, es mediante un supuesto arrendamiento, el cual se encuentra en litigio y en los casos, con consignaciones en Tribunales como parte del litigio. Ahora bien, se ha amenazado de desalojo por parte de la ciudadana MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, antes identificada en los autos, del edificio, a lo cual no se le ha hecho caso, ha tratado de realizar los desalojos, mediante acciones judiciales, estos no le ha rendido el fruto buscado, luego, se ha dedicado en el mes de junio del año 2010, a sabotear, el tanque de agua potable del edificio, al punto de hacerla inutilizable, hemos tratado de buscar personal adecuado a los fines de que le realice mantenimiento, se haga potable y no se nos ha permitido, sin embargo, en compañías de tercera persona, se ha introducido y amenazado de ir a peores consecuencias de ser el caso, par no dejarnos vivir allí…(…)….La conducta abusiva y desmedida de esta señora, ha causado graves daños , a la dignidad , al honor, a la integridad y la vida de los miembros de esta Asociación….”
-II-

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

El Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por la quejosa Asociación Civil Residentes de Bella Vista (Asobevi), toda vez que según la manifestación expresa de la misma parte presuntamente agraviada, se encuentran pendiente litigios, es decir la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en inadmisibilidad, habida consideración de que existen otros medios preexistente para dirimir su conflicto, es decir existen otros medio para resolver este tipo de controversia, como así también se evidencia que existen litigios pendientes, sobre las causales de inadmisibilidad el máximo Tribunal de Justicia ha dejado asentado el siguiente criterio Sentencia Nº 00509 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0655 de fecha 03/04/2001:
“…Las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal…”

Así mismo no se puede pasar por alto lo asentado en la Sentencia Nº 18 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2384 de fecha 24/01/2001, de la cual se desprende lo siguiente:

“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”
Es por ello que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por si misma no constituye un medio procesal, para solventar situaciones que aun se encuentran sometidas a consideración Judicial tal y como expresamente lo manifestó el quejoso en su escrito libelar, es por ello que quien decide considera que ésta Juzgadora que la presente solicitud de Amparo Constitucional, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES DE BELLA VISTA (ASOBEVI), debidamente, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2010, el cual se encuentra Registrado bajo el N° 35, folios 208 al 215, Protocolo Primero, Tomo Uno, a través de sus apoderado judicial abogado ANGEL SANCHEZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.194, contra la ciudadana MARIA JOSE DE ABREU DE DE GOUVEIA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-660.500., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 13 de agosto de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
LMGM/sv