REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de agosto de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47086
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, originalmente constituida en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B.-
APODERADO: LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.460.
DEMANDADO: JUAN CARLOS LUNA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.579.810.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “03 de julio de 2008” el abogado en ejercicio LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, originalmente constituida en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B; interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano JUAN CARLOS LUNA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.579.810. Por auto de fecha “10 de julio de 2008” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “30 de julio de 2010” el abogado en ejercicio LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, con facultades para desistir, consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello la devolución de los originales. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a el ciudadano JUAN CARLOS LUNA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.579.810. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “30 de julio de 2010”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “30 de julio de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 10 de agosto de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.- La Secretaria Acc,
Abg. Luz Mirurgia Blanca.-
LMGM/gem-