REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de agosto de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 47015-08
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVEINCA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2001, bajo el N° 67, Tomo 25-A,
APODERADAOS: NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI y YOSELY AURORA HERNANDEZ RIVERO, Abogado e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74336 y 115.540 respectivamente.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRAXAIR VENEZUELA S.A. (HOY PRAXAIR VENEZUELA S.C.A.), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 06 de octubre de 1944, bajo el N° 2307, representada por sus directores MARCO AURELIO RABELLO DE MORALES y GILNEY PENNA BASTO , de nacionalidad Brasileña, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.198.834 y E-82.198.847 respectivamente.-
APODERADOS: HELEN MENDOZA FERRER JOSE, ARTURO ZAMBRANO AURE, MARIA ANDREINA FERNANDEZ MORA, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.788, 35650, y 49.767, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 5, 6 Y 7 DEL ARTICULO 340 EIUSDEM

En fecha “30 de junio de 2009”, el abogado RICARDO ROJAS GARCIA , inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 8.039.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PRAXAIR VENEZUELA S.A. (HOY PRAXAIR VENEZUELA .C.A.), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 06 de octubre de 1944, bajo el N° 2307, representada por sus directores MARCO AURELIO RABELLO DE MORALES y GILNEY PENNA BASTO, de nacionalidad Brasileña, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.198.834 y E-82.198.847 respectivamente, antes de dar contestación a la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA fue incoada contra su mandante, por la Sociedad Mercantil SERVEINCA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2001, bajo el N° 67, Tomo 25-A, consignó un escrito donde opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
De la revisión del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se desprende que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...” en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, señalando:
“..que el precitado dispositivo legal en su numeral 5°, que el demandante debe incorporar en su libelo una relación de los hechos en los cuales se basa su pretensión; que dicha narración debe ser expresa, positiva y precisa de manera que no sólo le permita a su represtación la debida defensa frente la narración inteligible de los supuestos hechos, sin que además permita al sentenciar establecer con claridad su acontecimiento, que de parte del demandante componen la litis el thema decidendum; que de la lectura del libelo se hace difícil determinar los siguientes hechos: a) Si las partes en conflicto suscribieron o no un contrato de servicio, que aduce la demandante que la supuesta y pretendida relación jurídica material que vinculó a las partes en conflicto comenzó con la aceptación de “una oferta de servicios para la dotación de suministros, productos e insumos de limpieza…” , que más adelante se indica los siguiente: “debo destacar que de dicha relación, no existe un documento llamase contrato, que permita regular la relación jurídica que se entabló entre ambas partes. Esta prestación de suministro, así como de maquinarias, comenzó tal como se evidencia del instrumento que consigno y opongo en su original para que surta efectos de ley, marcado “B” en el año 2002…”; que en la página 24 del libelo se indica que: En franca opinión existen mecanismos acordes para ello, tanto legales como insertos en el contrato…” , que primero sostiene que no existe contrato como tal pero que el vinculo jurídico deviene de una oferta de servicios que entiendo, fue aceptada por la demandante , que de lo antes expuesto, se debe entender lo siguiente: ¿Que la demandante aceptó oferta de servicios de la demandada? ¡Que pese a esa oferta no existe contrato alguno? ¿Qué pese a no existir contrato hay mecanismos insertos en él que permitirían a las partes resolverlo ante el incumplimiento de alguna de ellas?, que de esa redacción y las premisas que de ella se puede extraer se destruyen entre si por contraposición lo cual hace inteligible el planteamiento de la contraparte sobre este respecto; quienes son las partes que conformaron la relación jurídico material y que luego se presentan en juicio; que la demandante aduce que obra en nombre de la sociedad Mercantil SERVEINCA DE VENEZUELA, C.A, pero no obstante a lo largo del libelo indica que mi representada suscribió un contrato con Servicios Especiales Integrados C.A. (SERVEINCA), quien a su vez cuenta con la misma directiva que componen la primera, al menos eso se desprende del párrafo tercero de la página 24 del libelo de Demanda, cuando la demandante indica que: “Es así que esta relación, se debía llevar a cabo bajo el clima de orden y sosiego pero ello no fue así y esto se debió a que por las circunstancias de la finalización de la prestación de servicios por parte de la empresa que suministraba la mano de obra calificada, la cual se denomina Servicios Especiales Integrados C.A. (SERVEINCA)…, puesto que al finalizar tal como se acotó sus servicios y por el hecho de estar firmado parte de la Junta Directiva de la Empresa que actualmente represento los mismos accionistas de la ya mencionada sociedad, PRAXAIR VENEZUELA S.C.A., tomó para si las máquinas entregadas, con el fin de que supuestamente SERVEINCA C.A., cumpliera por unas supuestas obligaciones...” , que para esta representación dicha frase lejos de procurar un cabal entendimiento de las supuestas circunstancias fácticas que sirven sustento a la pretensión del demandante, impregnan de dudas la versión expuestas y la hacen confusa y de difícil comprensión”

Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora en escrito de fecha 08 de julio de 2009, dio contestación a las cuestiones previas, alegando:
“…que insiste en todas y cada unas de sus partes en la demanda, por no ser contrario a lo que se plantea, por no carecer, adolecer algún defecto u omisión, de que embozan en el escrito de fecha 30 de junio de 2009, presentado por el representante legal de la demandada; que la parte demandada intenta crear un estado de confusión y fundamentalmente en lo relativa insuficiencia en relación de los hechos (Artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil); que en ningún momento se manifestó que existía un mecanismo, medio o llámese contrato que regule la relación entre mi poderdante y la Empresa PRAXAIR DE VENEZUELA S.C.A.; que dicho argumento es insuficiente y carece de ser verdadero por la sana apreciación de lo expresado en la acción; que lo único que unió a las empresas fue la aceptación de una oferta de servicio para la dotación de suministros, productos, e insumos a nivel nacional en las sedes de la demandada; que con el devenir de los actos ejecutados por las partes se transformó en una relación jurídica sin contrato, por Ej. “Te doto de equipo de mantenimiento a una planta para ser operado por personas que pertenecen a otra empresa y por dicho equipo percibo un pago”; que deja sentado que no existe un contrato que melle como asidero o marco jurídico de la relación que se entabló, que por ello yerra la empresa demandada en oponer este argumento, que a tenor del punto ii) del escrito de cuestiones previas, es obvio el desconocimiento por parte de la empresa Praxair de Venezuela C.A., que se está haciendo mención a la existencia de dos sociedades mercantiles distintas con las cuales elle ejecutaba o realizaba actos mercantiles, y que se encuentran formando parte por los mismos socios, lo cual hace valedero haciéndose las siguientes interrogantes, es dicho acto antijurídico?, claro que no, ya que se cumplieron con los requisitos exigidos por el legislador patrio en la materia, que insiste en resaltar, que al quedar en evidencia el inequívoco carácter así como la pretensión de su representada, hace improcedente lo opuesto por el apoderado de la demandada…”

En el caso bajo estudio se observa, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusden, esto es: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, el apoderado judicial de la parte demandada, aduce que el demandante debe señalar una relación de los hechos en los cuales se basa su pretensión, en forma expresa, positiva y precisa que le permita la debida defensa de su representada frente a la narración inteligible de los supuestos hechos, sino que también permita al sentenciador esclarecer los acontecimientos que componen la litis y el thema decidendum, debido a que de la lectura del escrito no determina si las partes en conflictos suscribieron o no un contrato de servicios, y que no precisa quienes son las partes que conforman la relación jurídico material y que luego se presentan en juicio; por otra parte, el accionante en su escrito contentivo a la respuesta a la cuestiones previas opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, se limitó a insistir en todas y cada unas de sus partes los Capítulos que rielan a la demanda, por no ser contrario a lo que se plantea en la causa y menos de carecer, adolecer de algún defecto u omisión legal en lo que se pretende esbozar en el escrito presentado por el representante de la parte demandada; y siendo que de la lectura del escrito libelar se evidencia que efectivamente hay una incongruencia en la relación de los hechos en que se basa la pretensión de la parte accionante, es por lo que la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta conforme al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6° del artículo 340 eiudem, que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, la parte demandada alegó lo siguiente: que la confusión sobre si existe o no un contrato entre las partes nos lleva a una segunda duda ¡si no existe contrato entre las partes cual es la evidencia que sirva al menos de presunción grave que entre la demandante y mi representada existía un vinculo como el descrito en el libelo?, que la parte sostiene que en una oportunidad se produjo la aceptación de una oferta de servicios, pero no indica ni trae a los autos los instrumentos en los cuales consta tal acontecimiento, o al menos, la manifestación de voluntad de una de las partes referente a la aceptación de la oferta , que la parte actora sostiene en la página tercera del libelo de demanda que la relación gozaba de unas condiciones de negociación que no aparecen por ningún lado , y que a priori, lucen ser como creación unilateral de la parte demandante; que supuestamente se narran una serie de hechos supuestamente enmarcados en una relación contractual, donde no se le peticiona la reivindicación de unos supuestos equipos y herramientas que están en posesión de su representada, sino que solita la condena del daño moral, daño emergente y lucro cesan, sin que conste evidencia escrita del vínculo a que se refiere la demandante; por su parte la parte accionante alega que en lo relacionado a la supuesta Omisión de acompañar los documentos fundamentales de la pretensión que junto al escrito libelar se acompañaron una series de documentos originales que reposan en resguardo del aquo, encontrándose inmersos a los autos en copia certificada, que son las bases de la pretensión invocada y ellos son las facturas de compra de equipos, maquinarias que le pertenecen a la Empresa que representa, RAXAIR DE VENEZUELA S.C.A. y la fecha de recibo, por los distintos personeros que tenían para el entonces la capacidad de autorizar la entrada de los mismos a la sede de las diferentes plantas que la conforman; que siento esta una acción de carácter restitutoria en lo referente a la propiedad de unos bienes que de forma dolosa se posesionó la antes citada, sirvan los aludidos instrumentos como fundamento de lo invocado, y amen del resto que se promoverán en su oportunidad, considerando este Tribunal que con ello dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así la defensa opuesta no debe prosperar. Así se decide.
En cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, que establece: “7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa”, alegando como fundamento de esta defensa lo siguiente: que la parte actora pretende la indemnización de los daños y perjuicios morales supuestamente sufridos por la alegada conducta antijurídica de su representada, y estima la pretensión en BsF 1.000.000,00, sin indicar como y de que forma estos daños se acusaron, o cómo se obtuvo la representación económica de los mismos, que la demandante es una empresa, una sociedad mercantil con personalidad jurídica que le viene dada por la ficción legal, y siendo así el daño moral es la lesión que sufre una persona humana de integridad física o psicológica como consecuencia de una conducta lesiva, por lo que se pregunta ¿Como puede afectarse la moral de una persona jurídica que solo existe en producto de una ficción legal?, de ser ello posible la parte actora no indicó en que consiste el daño moral
Ante los argumentos esgrimidos, la parte accionante en su oportunidad legal dió contestación a la cuestión previa opuesta. Ahora bien, para pronunciarse sobre esta defensa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que conforme a lo expuesto por la parte accionada y de la lectura del escrito libelar se desprende que ciertamente la parte accionante que la relación se desarrollo bajo un programa, que si bien es cierto como se ha manifestado que se adolecía de un contrato escrito (nominado), en virtud de su tracto, se perfeccionó por los actos ejecutados, o cometidos por las partes, que es lo expresado por la actora al manifestar a dar conocer como se procedía o como eran los actos en referencia; que en acotación a lo aludido es obvio la existencia de una relación de rango legal, que les permite asegurar que por un contrato (innominado), se perpetró un lesivo daño a una pequeña empresa que prestaba sus labores de manera exclusiva a una trasnacional.- Que en relación a que existe falta de especificación en lo relacionado en los daños, en relación al daño moral, daño emergente y lucro cesante, han quedado claramente explanados los motivos que los originaron, así como los argumentos de derecho y jurisprudenciales que asisten a la actora para su reclamo. Que de lo antes dicho se acota: 1°) Se precisa el contenido del daño moral y los basamentos de hecho legales para su solicitud, que en cuanto al daño emergente es clara la existencia de una disminución en la actividad mercantil de la empresa. 3) La existencia de las ganancias a que ha bien haya podido tener la empresa que representa, con ocasión de la realización de sus actos de comercio, a lo que se frustró. Agregó que en lo relacionado a este daño se hace extensible a este tipo de personas jurídicas, puesto que el daño moral por sus características extrínsecas….”, asimismo en el petitorio solicitó lo siguiente: “TERCERO: En cancelar la suma de BOLIVARES FUERTES UN MILLON CON CERO CTM (BsF. 1.000.000,oo), por concepto de resarcimiento de Daño Moral al estar llenos los extremos de Ley para su procedencia…”, con lo que se demuestra que la parte accionante no determinó en forma detallada ni cuantificó cada uno de los daños y perjuicios morales que le fueron ocasionados, ni determinó en forma especifica la causa que originaron los mismos; lo cual trae como consecuencia declarar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem.- SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta conforme al ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 6° del articulo 340 eiusdem.- TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión; con la advertencia, que el lapso establecido para que la parte actora subsane los defectos u omisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que se iniciará una vez que conste en autos la notificación de las partes. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, seis (6) de agosto de dos mil Diez.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

LA SECRETARIA ACC,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once ya de la mañana (11:30 a.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO ACC.,


LMGM/cristina