REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Àrea
Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2010.
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003693

PARTE ACTORA: Carlos Fernando Carbonell Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 3.288.373.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: (en asistencia) Resmil Eduardo Chacon Santana, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 111.498.

PARTE DEMANDADA: AEROPANAMERICANO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Bárbara González González, y otros abogado inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.180.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales


En el día hábil de hoy Viernes 13 de agosto de 2010, siendo las 8:30 AM, comparecen voluntariamente por ante la sede de este Juzgado los ciudadanos CARLOS FERNANDO CARBONELL GUERRERO en su carácter de parte actora, asistido por el abogado RESMIL EDUARDO CHACON SANTANA, asimismo se encuentra presente la abogada BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en representación de la empresa demandada AEROPANAMERICANO, C.A. quien presenta el instrumento poder que acredita su representación en original y copia a los efectos videndi, procediendo quien decide a constatar la documentación referida y a ordenar la inserción en autos de la copia mencionada. Acto seguido los presentes manifiestan que han llegado al siguiente acuerdo: el ciudadano CARLOS FERNANDO CARBONELL GUERRERO, civilmente hábil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.288.373, debidamente asistido por el profesional del Derecho, RESMIL CHACÓN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.900.090 e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 111.498 (en adelante “EL DEMANDANTE”) y la empresa demandada AEROPANAMERICANO, C.A., representada en este acto por su Apoderada Judicial BÁRBARA ELIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.453.326, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.180; (en lo sucesivo “LA EMPRESA”), carácter que se evidencia de instrumento poder que se adjunta en el presente acto marcado “A”. En este estado, las partes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE por parte de LA EMPRESA y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominados “ENTES RELACIONADOS”), conforme lo autoriza el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 1713 del Código Civil. La presente TRANSACCIÓN JUDICIAL estará regida y determinada por las cláusulas siguientes:
PUNTO PREVIO: La presente transacción es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si la naturaleza de la relación jurídica que EL DEMANDANTE afirma haber sostenido con LA EMPRESA, puede ser calificada de relación de trabajo o si su determinación compete al ámbito estrictamente mercantil, Tratándose de una questio factis, cuya solución dependerá en cada caso de las características individuales que haya tenido la relación entre las partes, prima facie es inadmisible alegar en contra de la utilización del presente medio de autocomposición procesal la naturaleza de orden público de las disposiciones del Derecho del Trabajo versus la libre voluntad de EL DEMANDANTE de celebrar un contrato mercantil en lugar de un contrato de trabajo (vid. Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: i) N° 1031 del 03 de septiembre de 2004, Caso: Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.; ii) N° 1448 del 23 de noviembre de 2004, Caso: Rafael Agustín Valera Rodríguez contra Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA); iii) N° 665 del 17 de junio de 2004, Caso: Willians Eduardo Affanis Cachutt contra Distribuidora de Publicaciones Carriles (DIPUCA); y iv) 702 del 27 de abril de 2006, Caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra C.A. Cervecería Regional; pues de la determinación preliminar de la relación dependerá la aplicación –o no- de los principios que informan a cada una de dichas disciplinas jurídicas (derecho del trabajo o derecho mercantil). En conclusión, las partes concuerdan <> que no tienen aplicación las disposiciones del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la transacción y/o el desistimiento a que puedan arribar las partes.
En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en los juicios que han sido tomados en cuenta en la presente transacción judicial.
PRIMERA: (De las discrepancias entre las partes). EL DEMANDANTE interpuso escrito libelar en contra de LA EMPRESA en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Expone EL DEMANDANTE que se desempeñaba en el cargo de PILOTO DE AERONAVE-CAPITÁN y que devengaba un salario básico del último año de prestación de servicios de Bs. 16.800,00 que equivalen a Bs. 560,00 diarios y un salario integral promedio de Bs. 41.263,39 mensuales, para un monto diario de Bs. 1.375,45.
Alega el actor que fue despedido injustificadamente de LA EMPRESA en fecha 28 de febrero de 2010.
Así, afirma en su demanda que los servicios que prestaba en LA EMPRESA eran personales, subordinados bajo relación de dependencia y remunerados diariamente.
No obstante, EL DEMANDANTE admite que existen zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en la esfera del derecho mercantil o del derecho laboral.
Ahora bien, con base a lo precedentemente expuesto, EL DEMANDANTE reclama para sí el pago de las siguientes indemnizaciones, beneficios y prestaciones, según se detalla a continuación:
a) Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): EL DEMANDANTE reclama el pago de la prestación de antigüedad –a razón del 5 días por mes- por concepto de prestación de antigüedad, causadas durante el devenir de la relación de trabajo. Según el actor se le adeudan 160 días de salario integral para un total de Bs. 175.186,46.
b) Intereses sobre prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): EL DEMANDANTE reclama el pago de la intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 36.774,11.
c) Días adicionales y complemento de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): EL DEMANDANTE reclama el pago de 2 y 4 días adicionales de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 ibídem –primer aparte- al cumplir su 2º año de servicio para el patrono y tener durante el 3er año, una fracción superior a los 6 meses. La misma norma –según el actor- prevé el pago de un “complemento” de prestación de antigüedad -Parágrafo Primero, literal c- al haber laborado para LA EMPRESA una fracción superior a los 6 meses. Por tales conceptos, reclama ser acreedor de Bs. 15.129,91.
d) Vacaciones y Bono Vacacional (artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo & Cláusula 18 del Convenio Colectivo): EL DEMANDANTE reclama el pago de Bs. 71.866,67 por concepto de dos (2) períodos vacacionales (2007-2008 y 2008-2009) que no pudo disfrutar, además por supuesto, de la fracción correspondiente al lapso comprendido entre abril de 2009 y febrero de 2010.
e) Participación en los beneficios [Utilidades] (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo & Cláusula 21 del Convenio Colectivo): Reclama el de pago del monto correspondiente a la participación en los beneficios (utilidades) fraccionadas de los años 2007 y 2010, así como las utilidades completas correspondientes a los años 2008 y 2009, por un total de Bs. 126.797,92.
f) Indemnizaciones por Retiro Justificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): EL DEMANDANTE reclama el pago de 90 días de salario integral por concepto de indemnización por despido y sesenta 60 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, con base a un salario integral promedio de Bs. 41.263,39 mensuales, lo que da un resultado de Bs. 123.790,18 y 82.526,78, respectivamente, para un total de Bs. 203.316,96.

En definitiva, EL DEMANDANTE reclama a LA EMPRESA AEROPANAMERICANO, C.A. la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 632.072,22).
SEGUNDA: (Rechazo a las reclamaciones planteadas por EL DEMANDANTE).- LA EMPRESA por su parte, rechaza totalmente en este acto, la naturaleza laboral de la relación que alega EL DEMANDANTE, por lo que es falso que el negocio jurídico que mantuviesen las partes obligase a éste último a prestarle servicios bajo dependencia, subordinación y por cuenta de ella, en tal virtud niega que en cualquier tiempo EL DEMANDANTE haya sido su trabajador, como improcedentemente se alega en la demanda.
Primeramente, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y EL DEMANDANTE existió por un tiempo un auténtico contrato mercantil. En efecto, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de su negocio. De otra parte, la no había pactada exclusividad alguna entre las partes, lo que denota la inexistencia de la alegada subordinación. Por lo anterior, LA EMPRESA niega que EL DEMANDANTE en cualquier tiempo haya recibido o se le haya prometido por LA EMPRESA alguna remuneración de carácter y contenido salarial. Igualmente, LA EMPRESA niega que las cantidades de dinero que haya podido percibir EL DEMANDANTE puedan considerarse como un “salario”, por lo que resulta carente de fundamento jurídico la denominación de salario promedio mensual y diario especificado en la demanda, por lo que niega que EL DEMANDANTE tenga derecho al cobro de prestaciones, beneficios e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. LA EMPRESA igualmente niega todos y cada uno de los alegatos expuestos por EL DEMANDANTE acerca de la supuesta subordinación a la cual dice haber estado sujeto en la ejecución de su relación comercial con LA EMPRESA.
En conclusión, LA EMPRESA niega adeudar a EL DEMANDANTE cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado, ni de ninguna otra, por cuanto las obligaciones que surgieron de las relaciones comerciales o mercantiles que les vincularon se pagaron oportunamente, no habiendo deuda alguna pendiente de pago, y consecuencialmente, niega que esté obligada a pagar a EL DEMANDANTE improcedentes prestaciones y beneficios laborales y mucho menos aplicar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que regula las condiciones de trabajo de los empleados de SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA).
LA EMPRESA no está de acuerdo en que estuviera obligada en modo alguno en reconocer la condición de trabajador a EL DEMANDANTE o a pagarle derechos y beneficios de corte laboral, y rechaza que le haya ocasionado algún daño a EL DEMANDANTE.
TERCERA:(Arreglo Transaccional). No obstante la existencia de posiciones antagónicas entre las partes, tanto EL DEMANDANTE como LA EMPRESA desean terminar total y definitivamente el presente juicio, así como precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, evitando molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que este u otros procesos judiciales puedan ocasionarles.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, EL DEMANDANTE y LA EMPRESA procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia del caso <> [Decisión N° 489, Sala de Casación Social, 13 de agosto de 2002], con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo.
En tal sentido, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción. Empero, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos de la contraria, convienen en transigir y así poner fin a los reclamos de EL DEMANDANTE y/o cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponderle y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción a la cual el mismo tenga o pueda tener derecho conforme a la legislación de Venezuela y cualquier otra legislación, contra LA EMPRESA o sus ENTES RELACIONADOS, con ocasión de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA. Asimismo, con la suscripción del presente documento EL DEMANDANTE admite y acepta que LA EMPRESA (así como sus ENTES RELACIONADOS) están relevados de cualquier tipo de responsabilidad (civil, laboral, administrativa y/o penal) y que EL DEMANDANTE se abstendrá de proponer cualquier tipo de reclamación en contra de dicha sociedad mercantil –sea en sede administrativa y/o jurisdiccional- que verse sobre los hechos y circunstancias suficientemente detallados en los cláusulas precedentes de esta transacción judicial. Este mecanismo de autocomposición procesal tiene por objeto precaver cualquier reclamo en Venezuela y/o en cualquier otro país y/o jurisdicción por virtud de los servicios prestados por EL DEMANDANTE para LA EMPRESA y el mismo se hace extensivo a sus ENTES RELACIONADOS.
Por ello, las partes animadas por la mejor buena fe, luego de discutidas y analizadas sus posiciones antagónicas de cara a sus verdaderos fundamentos y reales posibilidades de éxito o fracaso para el caso de plantearse querellas judiciales, y examinadas sus respectivas cuentas de prestaciones en los escenarios que cada uno de ellos sostienen individualmente, deciden que la mejor solución debe ser concertada; por lo que acuerdan que LA EMPRESA pague a EL DEMANDANTE la cantidad neta de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 187.274,90) a objeto de poner fin a todos los reclamos especificados por EL DEMANDANTE, suma que se paga en un (1) cheque emitido por Mercantil, Banco Universal a la orden de EL DEMANDANTE e identificado con el N° 09007251 de fecha 12 de agosto de 2010; por la cantidad de Bs. 187.274,90; cuya copia se acompaña a todos los efectos legales, marcada con la letra “B”. A su vez, EL DEMANDANTE deja expresa constancia de recibir dicho monto en este mismo acto, a su entera y cabal satisfacción. La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA y/o contra sus ENTES RELACIONADOS.
CUARTA: (Aceptación de la Transacción. Finiquito Total). Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae el capítulo anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas y que por ende, nada tiene que reclamar EL DEMANDANTE a LA EMPRESA y/o sus ENTES RELACIONADOS, Asimismo, de forma expresa EL DEMANDANTE declara que desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA EMPRESA y sus ENTES RELACIONADOS acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, en virtud que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquéllas.
EL DEMANDANTE declara expresamente que da por transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el Expediente N° AP21-L-2010-003693 de la correlación de este Tribunal. Igualmente reconocen que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o sus ENTES RELACIONADOS, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre las partes, ni con su terminación; razón por la cual le otorga por este medio a LA EMPRESA así como a sus ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.
QUINTA: (Motivos de la presente Transacción). Las parte ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción son los siguientes: i) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura N° AP21-L-2010-003693; ii) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; iii) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
SEXTA: (Costas). Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará individualmente los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
SÉPTIMA: (Cosa Juzgada). Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas donde cursa el presente asunto, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del Expediente N° AP21-L-2010-003693. Finalmente, las partes solicitan formalmente al Tribunal que expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, a fines que le interesan en derecho.
En este estado visto lo manifestado por los presentes quien decide observa:
Primero: Examinados los términos manifestados por las partes, se evidencia que actuaron a través de sus abogados asistentes y representantes judiciales debidamente constituidos y facultados para ello, mediante poder autentico, implicando con ello que se cumplió con la garantía constitucional de la asistencia técnica en el proceso.
Segundo: Que de la manifestación expuesta en el acuerdo transaccional se evidencia que las partes actuaron voluntariamente y sin constreñimiento alguno.
Tercero: Que en el acuerdo transaccional se encuentran debidamente narrados y determinados los derechos comprendidos en la negociación.
Cuarto: Verificados los términos del acuerdo que nos ocupa, así como del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y en consecuencia la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Quinto: Para finalizar se acuerda librar dos (02) copias certificadas de la presente acta, autorizando para ello a la secretaria de este despacho conforme a lo previsto en la ley adjetiva del trabajo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS FERNANDO CARBONELL GUERRERO antes identificado y la empresa AEROPANAMERICANO, C.A., pasándola en autoridad de cosa juzgada. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ


SADY CARDONA MORENO


CARLOS FERNANDO CARBONELL GUERRERO
PARTE ACTORA



RESMIL EDUARDO CHACON SANTANA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA



CARLOS MORENO
EL SECRETARIO