REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de agosto de 2010
200° y 151°


En fecha 03 de mayo de 2004 la parte actora consignó demanda (folios 1 al 3 ambos inclusive).

En fecha 31 de mayo de 2004 el Tribunal admitió la demanda (folio 20).

En fecha 01 de octubre de 2009 este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 53 al 57).

En fecha 31 de mayo de 2010 el apoderado de la parte demandada consignó escrito, mediante el cual solicitó reponer la causa al estado de practicar nueva notificación a las partes (folios 78 al 87), alegando lo siguiente:

1- Que corre al folio sesenta y dos (62) diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber ido a la dirección del demandado sin haberle sido posible lograr la notificación del ciudadano Samuel Gloriet, notificación que fue emitida por el Tribunal a las partes por haberse dictado sentencia definitiva fuera del lapso procesal. “…Tal diligencia fue consignada ante la Secretaría del Tribunal y fue suscrita por el secretario. Sin embargo de la misma se observa la total y absoluta ausencia de constancia del Secretario del Tribunal de haber verificado que el Alguacil haya hecho todos los esfuerzos para la práctica de la mencionada Notificación (…) Por tal motivo, en nombre y representación de mi patrocinado e invocando la justicia, ocurro ante usted a pedir SE REPONGA LA CAUSA al estado de que el Secretario del tribunal deje expresa constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil para la notificación ordenada…”

2- Que “…se observa que al folio cuarenta y cuatro (44) cursa diligencia fechada 26 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano SAMUEL GLORIET solicitando copia certificada de todo el expediente. (…) En dicha actuación, por lo demás única hecha por el demandado en la causa, previa al presente escrito, se puede leer desde su inicio hasta la séptima línea, lo siguiente:

<>

De dicho texto se hace evidente que el demandado dejó establecido su domicilio procesal para todos los actos sucesivos y consecuentes del proceso judicial, en la ciudad de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a partir del día 26 de abril de 2006
Ahora bien, se observa al folio sesenta y seis (66) un auto dictado por este Tribunal acordando la notificación al demandado de la sentencia dictada (…) puede determinarse evidentemente que el cartel de Notificación se ordenó publicar en un domicilio distinto al del domicilio del demandado, pues el diario EL ARAGÜEÑO es un diario regional del Estado Aragua, y no de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal como es conocido por este Tribunal. (…)
Por lo tanto, se hace evidente que el periódico elegido para publicar el cartel de notificación no fue el correcto y adecuado para cumplir con la norma legal y a la vez cumplir con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección a la legítima defensa que tiene todo justiciable (…)
Es por todo lo anteriormente expresado en este punto, ciudadano Juez, que nuevamente solicito a usted ORDENE REPONER LA CAUSA al estado de practicar nueva notificación al demandado y él pueda ejercer sus derechos legítimos, hasta ahora conculcados por estos lamentables errores.”

3- Que se “…observa en el Cartel de Notificación expedido por el tribunal (lamentablemente descrito en la esquina superior derecha como “CARTEL DE CITACIÓN” en fecha 18 de noviembre de 2009, cursante al folio 67, en sus líneas finales lo siguiente:

<<….(omisis)… y una vez que conste en autos la consignación y publicación del presente cartel, se le conceden diez (10) días de despacho para que se den (sic) por notificados (sic), y vencido este termino (sic) comenzará a correr el lapso correspondiente para el recurso de apelación. (omissis)…” (subrayado y destacado en negritas del recurrente)>>

CIUDADANO JUEZ, del propio texto transcrito del Cartel de Notificación se aprecia a todas luces que se han socavado los límites mínimos de la tutela judicial efectiva pues dicha disposición está conculcando el derecho de los justiciables a ejercer otros derechos inherentes al proceso que anteceden con el eventual derecho a ejercer el recurso de apelación. Por ejemplo, el derecho a pedir aclaratoria de la sentencia para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; o pedir ampliaciones de la misma si fueren procedentes (…) Es decir, para nada se le da derecho al demandado a que pueda pedir aclaratoria de la sentencia ya que el único lapso que comenzará a correr es el correspondiente para el recurso de apelación (…)
Por todo lo expresado en este punto, ciudadano Juez, recurro nuevamente ante usted para solicitar SE REPONGA LA CAUSA al estado de ordenar nueva publicación de cartel de Notificación.”

4- Que en el cartel de notificación expedido por el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009, cursante al folio 67, “…puede observarse que el tribunal no ha otorgado el término de la distancia al cual tiene derecho el demandado toda vez ha quedado claramente establecido en el punto SEGUNDO de este escrito, que el ciudadano SAMUEL GLORIETT estableció su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, la cual se encuentra distante a cuarenta y nueve kilómetros (49 Km.) aproximadamente de la ciudad de Maracay, estado Aragua. (…) De manera tal, se ha hecho evidente que el cartel de Notificación se encontraba conculcando nuevamente el derecho a la legítima defensa del demandado lo cual conduce a la necesidad de REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACIÓN, otorgándole a los justiciables los lapsos procesales de ley…”


Vistas y estudiadas las actuaciones anteriores, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto al argumento que expuso el apoderado de la parte demandada sobre la “…total y absoluta ausencia de constancia del Secretario del Tribunal de haber verificado que el Alguacil haya hecho todos los esfuerzos para la práctica de la mencionada Notificación…”

Este Juzgador, considera necesario traer a colación el criterio del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 208, donde establece la definición de notificación, siendo ésta “…el acto de comunicación por el cual se hace saber (notum facere) la realización de un acto procesal…”

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente N° 03-2411, de fecha 13 de julio de 2004, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso que en vista de las reiteradas y variadas modificaciones que la Sala de Casación Civil ha producido en lo atinente a la interpretación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al último aparte del mismo, donde establece, que: “…De las actuaciones practicadas conforme a los dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”, en consecuencia la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal expresó lo siguiente:

“…La variación reiterada de uno y otro criterio afecta la seguridad jurídica e infringe la confianza legítima de los justiciables respecto de la solución unitaria de la situación en cuestión, en claro perjuicio a los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, pues, en los casos como en el presente, en los que se requiere la notificación de las partes para la continuación de la causa que estuviere suspendida por la extemporaneidad de una decisión interlocutoria, habría incertidumbre respecto del momento de su reanudación y, por ende, de la oportunidad cuando deba producirse el acto procesal subsiguiente a dicha notificación -en el caso de autos, la contestación de la demanda-, en expresa y evidente violación del derecho a la defensa de la parte a quien se ordena ser notificada.
En razón de ello, debe esta Sala fijar posición respecto de tal situación, en garantía de los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales. En ese sentido se hace necesaria la cita de la disposición adjetiva que regula dicha situación jurídica, la cual al respecto dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (Resaltado añadido).

De la anterior disposición se desprende que existen tres formas de notificación o actos de comunicación de las partes en el proceso, a saber: i) por medio de imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario que indique el juez entre los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; y iii) por medio de boleta librada por el juez y “dejada por el Alguacil en el citado domicilio”. De las anteriores formas de comunicación procesal, sólo una debe ser realizada por el Alguacil del tribunal, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del tribunal, y, por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del tribunal; por ello, el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales.
La consideración de la constancia, por parte del Secretario del tribunal, de la actividad que desarrolle el Alguacil en cumplimiento con la obligación que le impone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como elemento impretermitible para la validez de la notificación, constituye una formalidad no esencial que atenta contra los postulados constitucionales de la justicia, por cuanto quien realiza el acto de entrega de la boleta, en ese supuesto específico y, por ende, la actividad fáctica o material de notificación o comunicación procesal, es el Alguacil y no el Secretario del tribunal, quien, como se expresó, también es un funcionario público capaz de dejar constancia indubitable en el expediente de la actividad que desarrolló en ese sentido.
De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes procesales, y no de la entrega de la boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presenció.
En conclusión, considera esta Sala Constitucional que, en ese específico supuesto, no es necesaria la constancia del Secretario del tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos…”

Es entonces, que este Juzgador se acoge al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que no es necesaria la constancia del Secretario del Tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, sólo es suficiente que el Alguacil presente ante el Secretario del Tribunal, la diligencia donde haga constar que efectuó su actividad; asimismo debe indicar la persona a quien le entregó la boleta de notificación, diligencia que debe ser suscrita tanto por el Alguacil como por el Secretario del Tribunal.

Por lo tanto, se evidencia en diligencia que riela al folio 62 del expediente, que la misma fue suscrita por el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil y el Secretario del Tribunal; diligencia que se acoge al criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, por lo que la mencionada diligencia se valora como plenamente válida; resultando forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR, el argumento expuesto por la parte demandada en su Capítulo I. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Con relación al argumento expuesto por el apoderado de la parte demandada en su Capítulo II, donde señala que al folio 44 del expediente, cursa diligencia con fecha 26 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano SAMUEL GLORIET, en la cual se evidencia en la misma, que el mencionado ciudadano está “…DOMICILIADO EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, AQUÍ DE TRÁNSITO…”

Ahora Bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto al domicilio procesal, lo siguiente:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” (Negritas y subrayado de este Juzgador).

Es entonces que el artículo anterior establece que es deber de las partes, la fijación del domicilio procesal para la realización de todos los actos de comunicación que deban hacerse a las partes, además regula específicamente la falta de fijación del domicilio procesal, para lo cual establece como consecuencia jurídica, la consideración como tal de la sede del Tribunal.

Ahora bien, cuando la parte demandada afirmó tener su domicilio en Valencia, no estableció su domicilio procesal, sino el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses conforme lo establece el artículo 27 del Código Civil, toda vez que para el domicilio procesal se ha considerado de naturaleza adjetiva, por lo tanto debe ser establecido en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 525, el cual señala con respecto al domicilio procesal que: “No hay momento preclusivo para el demandante ni para el demandado, a los fines de hacer la indicación de la sede o domicilio procesal…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente N° 04-0417, de fecha 14 de abril de dos mil cinco, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, expuso que:

“…el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.” (Negritas y subrayado de este Juzgador).

Se evidencia que la parte demandante en su escrito de demanda que riela al folio 3 del expediente, indicó su dirección procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta en la Urbanización Calicanto, Avenida 103, Edificio del Rincón de los Toro (sic), piso 3, oficina 30. Asimismo, indicó que para los efectos de la práctica de la citación personal del demandado, fuese en la Urbanización Valle Fresco, Manzana 10, Casa Número: 12, con sede en la población de Turmero, Circunscripción Judicial del Municipio Mariño del estado Aragua.

En este orden de ideas, el demandado asistido de abogado en fecha 26 de abril de 2006 consignó diligencia donde señala: “…ciudadano Samuel de Jesús Glorieta Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.307.190, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito…”, en la cual no se estableció en este acto ni en ningún acto sucesivo, domicilio procesal para la parte accionada, siendo muy ambiguo establecer como un domicilio procesal “…en Valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito…”, en virtud de que el legislador fue específico en el artículo 174 ejusdem, cuando establece que debe ser una dirección exacta para ser utilizada para todas notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar practicar. Por lo que como consecuencia jurídica a falta de especificación de la dirección exacta (domicilio procesal) de la parte demandada, se tendrá la Sede del Tribunal; por lo que se declara SIN LUGAR el argumento expuesto por la parte demandada en su Capítulo II. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Ahora bien, del escrito interpuesto por el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, apoderado de la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2010, que riela a los folios 78 al 87, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los Capítulos III y IV del mencionado escrito, en virtud de que fue declarado Sin Lugar los Capítulos I y II del mismo, lo que trae como consecuencia jurídica que se declara SIN LUGAR ordenar nueva publicación de cartel de notificación y la Reposición de la Causa al estado de practicar nueva notificación a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En refuerzo a la tesis de la reposición inútil, se observa además que en fecha 31 de mayo de 2010, el demandado ciudadano Samuel de Jesús Glorieta Díaz, al haberle otorgado poder apud acta al abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, que riela al folio 77; ratificó su conocimiento, de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2009 dictada por éste Tribunal, conforme lo establece el artículo el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia hace igualmente inútil la reposición, toda vez que en el supuesto negado de que las anteriores no fuesen válidas, a partir del 01 de junio de 2010 fecha en que se confirió el poder apud acta, le comenzaría a correr el lapso para que las partes interpusieran sus recursos, por lo que se aprecia que hasta la fecha han transcurrido más de dos meses, evidenciándose que el lapso legal establecido por el legislador para ejercer los recursos correspondientes se encuentran precluidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.
EXP. Nº 9.944