REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de agosto de 2.010
200° y 151°

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MARÍA VICTORIA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.920.907, contra los ciudadanos DAVID RAFAEL CASTRO MANZANILLA Y YULEIMA CASTRO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.426.716 y V-13.426.717 respectivamente, específicamente el auto de admisión de fecha 20 de abril de 2010 (ver folio 11), en el cual se ordenó “(…) emplazar a través de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sucesorales sobre el aservo hereditario dejado por el causante ciudadano RAFAEL CASTRO, para que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que conste en autos la consignación de la publicación y fijación del edicto que se ordena publicar, el cual deberá ser publicado en el diario el Aragüeño de esta ciudad de Maracay estado Aragua, con la advertencia que si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia sin verificarse ésta, el Tribunal, nombrara Defensor de Oficio a los desconocidos con quien se entenderá la citación” (…) este tribunal, por cuanto observa que tales disposiciones contrarían el artículo 507 del Código Civil, lo cual constituye una subversión de las reglas procedimentales en la presente causa, que no puede ser salvada por este Tribunal, y siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el referido auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 20 de abril de 2.010 (ver folio 11), y a los efectos, se declaran nula de nulidad absoluta todas las actuaciones dictadas por este Tribunal siguientes a la admisión, y se ordena proveer por auto separado sobre la admisión de la presente demanda. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/D’Y.-
EXP. N° 14.063.