REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: JESUS ADRIANA DELGADO DE ESPINO
PARTE QUERELLADA: GLORIA ROJAS Y NARIA GONZALEZ DE ARAUJO
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 14.150
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de
Definitiva

I. ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente contentivo de una solicitud de INTERDICTO POR DESPOJO a través del Procedimiento Interdictal incoada por el ciudadano JESUS ADRIANA DELGADO DE ESPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cedula de identidad Nº 7.671.246, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge JULIO ESPINO COTERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° 13.700.522 debidamente asistida por las abogado en ejercicio ANARKIS FARIAS CORDERO Y KARLA GONZALEZ VALERA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.. 146.475 y 72.937, respectivamente.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 699 del Código de procedimiento civil establece: “…En el caso del articulo 783 del código de Civil el interesado demostrara ante el juez la ocurrencia del despojo , y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara par responder de los daños y perjuicios que puede cuasar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de u decreto …”
La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.- 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión del querellante está encaminada a que le sea restituido el inmueble que le fue despojado por parte de las querellantes.-
Que para demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión la querellante no acompañó nada al libelo de la demanda.-
De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por despojo, pues el querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos del despojo que adujo, y así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la ciudadana JESUS ADRIANA DELGADO DE ESPINO, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge JULIO ESPINO COTERA, debidamente asistida por las abogado en ejercicio ANARKIS FARIAS CORDEROY KARLA GONZALEZ VALERA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.. 146.475 y 72.937, contra las ciudadana GLORIA ROJAS Y MARIA GONZALEZ DE ARAUJO, plenamente identificadas en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo. -
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ

Exp. No 14.150
RCP/nury
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2.30 p.m.

EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.