REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: DOXSIN GEOR RAMÍREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.685.490.
Abogado asistente: JOSUÉ LUGO, inpreabogado número 120.094.
PARTE QUERELLADA: ARADAIYI RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.137.670.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE: 14.141.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza definitiva
Vista la presente querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano Doxsin Geor Ramírez Alvarado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.685.490, debidamente asistido por el abogado Josué Lugo, inpreabogado número 120.094, este Juzgador a los fines de proveer acerca de la admisibilidad o no de la presente causa, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
De igual forma el artículo 700 eiusdem, dispone que:
“(…) En el caso del articulo 783 del código de Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario (…)” (Negrillas Nuestras)
Al respecto, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por despojo es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Con efecto, la ocurrencia del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que deben ser demostrados por el actor a través de pruebas suficientes o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. En este sentido, el procesalista Dr. Román José Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre Juicios de la posesión y de la propiedad” (2.001), señala que:
“(…) además de los presupuestos sustantivos para admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, deben existir los ciertos requisitos procesales entre los cuales tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una canción o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar (…)”.
SEGUNDO: En el caso de marras se observa que el querellante no cumplió con la carga de demostrar ante este Tribunal la posesión del inmueble, ni la ocurrencia del despojo que aduce, pues en su libelo señala que en el año 2.009 adquirió un inmueble, el cual le fue dado en venta por la ciudadana NIDIA ALVARADO ITURRALDE, quien era su madre y, que para el momento que adquirió el citado inmueble se encontraba haciendo uso del mismo la ciudadana ARADAIYI RAMÍREZ, parte querellada, lo cual hace evidente para este Sentenciador que el querellante a pesar de ser el propietario del bien ubicado en la calle Maicara, Número 39, Sector Valle Verde, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, nunca ha estado en posesión del mismo, por lo tanto resulta imposible admitir la querella interdictal intentada por el ciudadano DOXSIN GEOR RAMÍREZ ALVARADO, pues no llena los extremos legales necesarios. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano DOXSIN GEOR RAMÍREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.685.490 y de este domicilio, contra la ciudadana ARADAIYI RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.929.015, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación .-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. N° 14.141.
RCP/AH/D’Y.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:30
p.m.
El Secretario.
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