REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°

DEMANDANTE: GIUSEPPINA MUNIZZA VIRGILIO, extranjera, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-684.690 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: Nº: 14.142.
I
ANTECEDENTES

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.142, se desprende que, se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 28 de julio de 2.010, por la ciudadana GIUSEPPINA MUNIZZA VIRGILIO, extranjera, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-684.690 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Juan Poleo y Nilda Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.735 y 146.488 respectivamente, quien interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2.010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante:

• Desde el día 29 de septiembre de 1.958, inició una unión concubinaria con el extinto ciudadano RITO FIORDALISI, quien era extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E- 503.674, convivieron en un estado de concubinato por un espacio de 54 años, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir en todos esos años, en donde se dedicaron ambos a la producción y venta de pan y víveres, donde hicieron un capital que les permitió pagarle colegio a sus hijos y comprarse un inmueble en la calle Mariño N° 29, Sector Niño Jesús. El Limón, Maracay estado Aragua, Jurisdicción del Mario Briceño Iragorry, según consta de documento debidamente registrado que acompaña marcado con la letra “A”. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente su concubino. Pero es el caso, que hace meses, mi prenombrado concubino falleció en nuestra casa, el día 18 de febrero de 2.010, según consta en el acta de defunción que acompañó marcada “B”, donde no fue incluida. Acompañó también marcada “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las partidas de nacimientos de sus cinco (05) hijos: FRANCA, HUGO, ANA MARÍA, FEDERICO ALFREDO Y SERGIO, nacidos durante la referida unión concubinaria y reconocidos por el prenombrado ciudadano.
• Solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el de cujus y su persona, que comenzó el año 1.958.
• Solicitó que se declare también que durante esa unión concubinaria, ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la bodega de ambos llamada SANTA ANA.
• Solicitó la citación de sus hijos antes mencionados, para que ellos mismos admitan y reconozcan el error u omisión que le afecta al haber sido excluida del acta de defunción del ciudadano RITO FIORDALISI.

III
MOTIVA

Ahora bien, quien decide observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el difunto RITO FIORDALISI; es de advertir, que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión (ex artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.

En virtud de ello, observa este Tribunal que la ciudadana Giuseppina Munizza Virgilio, no señaló contra quien va dirigida la demanda, y como quiera que según el criterio esbozado en el párrafo que antecede, en el caso de marras no están llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción, este Tribunal no puede mas que declararla INADMISIBLE. Así se establece.
Con efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras], por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por la ciudadana Giuseppina Munizza Virgilio, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana GIUSEPPINA MUNIZZA VIRGILIO, extranjera, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-684.690 y de este domicilio. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/D’Y.-
EXP. N° 14.142.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO.