REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE RECUSANTE: JUAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.750.668.
Abogado asistente: VICTOR OCHOA, Inpreabogado número 132.018.

PARTE RECUSADA: FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y YONNY RAFAEL ESCALONA LOZADA, titular de la cédula de identidad número V-10.367.725, en su carácter de Secretario del Tribunal antes identificado.

MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: 14.126
I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de julio de 2010 se recibió por distribución copias certificadas referente a la recusación interpuesta en el expediente número 054-2010 del Juzgado Segundo de Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Actuaciones remitidas junto a oficio número 272-2010.

En fecha 24 de enero de 2006 este Tribunal en conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil abrió lapso probatorio de ocho días de despacho.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para emitir decisión en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente forma:

II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, proced[e] formalmente a Recusar la Juez y Secretario, que se encuentra a cargo de e[se] digno despacho, en virtud de considerar que se pone en riesgo la imparcialidad del proceso, argumentando en las diferencias irreconciliables existentes entre las partes que direccionan es[e] órgano jurisdiccional, al manifestar de forma atropellada, violatoria, incluso improperios en contra de quienes a[llí] exponen, considerándose suficiente motivo, para encuadrarse una enemistad manifiesta, que coloca en riesgo el proceso que se lleva a cabo (…)”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista que la recusación fue interpuesta simultáneamente contra la Juez y el Secretario del Juzgado Segundo de Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, este Juzgador considera pertinente precisar lo siguiente:
Los artículos 48 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen que:
“(…) Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)

Artículo 96. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación (…)”

Por su parte, los artículos 53 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen que:
“(…) Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Artículo 90. (…) Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros (…)”.
Ahora bien, vista la normativa supra transcrita, este Tribunal observa que la recusación de propuesta contra el Juez debe llevar un procedimiento totalmente distinto a la propuesta contra el Secretario.
Primero, la recusación propuesta contra un Juez unipersonal debe conocerla el Tribunal de Alzada. En cambio, la propuesta contra el Secretario, debe conocerla el presidente en el caso de los Tribunales colegiados, y en los unipersonales, el Juez.
Segundo, en la recusación propuesta contra un Juez, el Tribunal de Alzada, debe, luego de recibir las actuaciones, admitir las pruebas que tengan a bien las partes consignar en un lapso de ocho (8) días siguientes a la recepción realizada por la Alzada, y luego de precluido dicho lapso, dictar la decisión respectiva al noveno (9) día. En cambio, en la recusación propuesta contra el secretario y demás funcionarios establecidos en la ley, el Juez, deberá oír las observaciones que tengan a bien las partes hacer dentro de un lapso de tres (3) días siguientes a la interposición del escrito de recusación, y luego, si las partes así lo solicitaren, abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, debiendo decidir dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria.
Así las cosas, quien decide estima pertinente resaltar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En ese sentido nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado reiteradamente que “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisiblidad de las demandas o solicitudes (…)” [Sentencia No. 2814 Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004, Ponente Magistrado Iván Ricón Urdaneta]
En consecuencia, quien decide estima que al haber interpuesto una recusación simultanea contra el Juez y el Secretario del Juzgado Segundo de Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el recusante incurrió en lo que se conoce doctrinariamente como inepta acumulación, ya que, como se mencionó supra, el procedimiento de recusación de un Juez es diametralmente distinto al procedimiento de recusación del Secretario y demás funcionarios judiciales establecidos en la ley, por lo que, resultará forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente incidencia. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho aquí narradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el ciuadadano JUAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.750.668, debidamente asistido por el abogado VICTOR OCHOA, Inpreabogado número 132.018, en razón de haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la presente sentencia y agréguese al expediente N° 14.122, déjese copia certificada para su archivo, todo conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a cinco (05) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.



En fecha cinco (05) días del mes de agosto del año 2010, se publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N°14.126, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°__________; al Juzgado Segundo de Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión conforme lo ordenado.
EL SECRETARIO





RCP/AJHA/er
Expediente 14.126