REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005811
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE MOLINA PIRELA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 5.715.220 y 15.327.442, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y SANTIAGO ZERPA MARTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 21.753 y 33.895, respectivamente.
DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1890, bajo el N| 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, con última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 146-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEÓN ENRIQUE COTTIN, IGUR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARÍA DE LOURDES VISO, ANA SOFÍA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ y FEDERICO JAGENBERG, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 84.862, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Hector Molina Pirela, a través de sus apoderados judiciales, siendo admitida mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 12 de febrero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Luego de varias prolongaciones y suspensiones solicitadas por las partes, el mencionado Tribunal 33° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de julio de 2008, levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, audiencia oral de juicio que fue suspendida en sucesivas prolongaciones por solicitud expresa de las partes y por notificación de la Procuraduría General de la República por virtud de la trasferencia del ente demandado al Estado Venezolano, así como por el hecho que la Juez del Tribunal cumplió reposo médico pre y post natal desde el 17 de septiembre de 2009 y vencimiento de período vacacional con reincorporación en fecha 17 de febrero de 2010. Se ordenó la notificación de las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17 de marzo de 2010, audiencia que fue suspendida por solicitud expresa de las partes; vencido el lapso de suspensión solicitado se llevó a cabo la audiencia oral de juicio el día 27 de julio de 2010, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día 03 de agosto de 2010, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones sociales incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE MOPLINA PIRELA contra la Sociedad Mercantil BANCON DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señalado lo anterior, este Juzgado, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los términos siguientes:
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor alega en su demanda:
Que comenzó a prestar servicios personales en fecha 06 de diciembre de 1989 con el cargo de Delegado de Seguridad para el Banco Hipotecario de Venezuela, filial del Banco de Venezuela, en horario comprendido desde las 2:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche de lunes a viernes, que allí tuvo un período desde el 06 de diciembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1992. Que fue transferido al área de Política Habitacional como transcriptor de datos de ahorro habitacional por un período de 2 años desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, culminando con el cargo de Supervisor de esa unidad. Que luego de una fusión de las filiales del Banco de Venezuela, se dio origen a la Organización Fivenez, donde ocupó el cargo de Jefe de Departamento de Ahorro Habitacional durante los años 1995 y 1996, realizando análisis de expedientes de empresas afiliadas al programa. Que luego se creó el Banco Fivenez, ocupando el cargo de Jefe de Departamento en el área de Créditos de Ley de Política Habitacional. Que posteriormente el Banco Fivenez se fusionó con el Banco Caracas, donde desempeñó el cargo de Asistente de Proceso Operativo de Crédito y que finalmente al fusionarse el Banco Caracas con el Banco de Venezuela continuó en el área de política habitacional como Analista Senior de Crédito. Que en fecha 04 de abril de 2007, renunció al cargo desempeñado.
Reclama de la demandada el pago de diferencia de prestaciones sociales en los términos siguientes:
1. Indemnización de antigüedad por Bs.669.200,00 y Compensación por Transferencia por Bs. 669.200,00, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con los intereses sobre la indemnización de antigüedad desde el 06 de diciembre de 1989 hasta el 18 de junio de 1997, por Bs.542.548,10.
2. Prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 04 de abril de 2007, por Bs. 67.596.213,69.
3. Bonificación por antigüedad, por Bs.120.000,00
4. Bonificación Especial anual según cláusula 78 de la convención colectiva, por Bs.403.125,00
5. Bonificación de fin de año según cláusula 79 de la convención colectiva por Bs. 268.750,00
6. Bono de producción según cláusula 84 letra A de la convención colectiva por Bs. 1.207.000,00
7. Vacaciones Fraccionadas por Bs. 469.522,96
8. Bono vacacional fraccionado por Bs. 352.041,64
9. Bono vacacional fraccionado según cláusula 82 letra A de la convención colectiva por Bs. 301.750,00
10. Utilidades fraccionadas por Bs.4.544.484,30
11. Intereses sobre prestación de antigüedad por Bs.42.193.389,34
Alega que los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 118.337.225,03, menos lo recibido por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de bs.1.338.400,00, así como Bs.29.949.428,57 por concepto de prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, y la cantidad de Bs.12.367.656,38, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, para un total reclamado de Bs. 75.681.740,00, cantidad en la cual estima la presente demanda, solicitando el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.
Por su parte la representación judicial de la demandada:
Admite que el actor prestó servicios para el Banco de Venezuela desde el 17 de mayo de 2002, al producirse la fusión por absorción del Banco Caracas por el Banco de Venezuela. Que la demandada no tiene posesión de los archivos de los patronos sustituidos y que no está en conocimiento de los hechos acontecidos en las relaciones laborales anteriores al 17 de mayo de 2002, negando en forma pura y simple los alegatos expuestos por el actor.
Desconoce y niega que el demandante haya comenzado a prestar servicios para el Banco Hipotecario de Venezuela, así como para el Banco Fivenez.
Admite que como consecuencia de la fusión mercantil por absorción del banco caracas por el Banco de Venezuela, el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 17 de mayo de 2002 y que el tiempo de servicio prestado para los patronos sustituidos y el sustituto fue de 17 años, 3 meses y 28 días. Niega y desconoce que el actor haya sido beneficiario de las convenciones colectivas en las relaciones laborales que mantuvo con sus patronos sustituidos. Admite la existencia de convenciones colectivas con vigencia desde el 2003 al 2006 y desde julio de 2006 hasta julio de 2009.
Niega que se le adeude al actor diferencia en el pago de salarios y prestaciones sociales en la forma como fueron reclamados en el libelo de demanda, negando. Señala que el actor no dio ningún tipo de explicación sobre los motivos por los cuales considera parte de su salario normal los conceptos integrados al salario normal mensual, alegando que no pueden considerarse como tal, las utilidades anuales, las horas extras, gastos de alimentación y transporte, alegando que son de carácter accidental. Alega que la prestación de antigüedad se calculó con el salario integral de cada mes, así como el fideicomiso y que los días adicionales por la prestación de antigüedad se abonaron al fideicomiso de la prestación de antigüedad. Niega que el actor no haya recibido el pago de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamado por el accionante a la demandada, con base a los salarios alegados en la demanda, tomando en cuenta el alegato argumentado por la demandada en la contestación a la demanda sobre la antigüedad, salario y pago de los conceptos reclamados. Así se establece.
Planteada como quedó la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora:
1. Consignó inserta a los folios 58 al 87 del expediente, copia de convención colectiva celebrada entre el Banco de Venezuela y sus trabajadores con vigencia para el período 2003-2006, la cual por su carácter normativo no está sujeta al régimen de valoración de pruebas, presumiéndose su conocimiento por parte del Juez, por virtud del principio del iura novit curia. Así se establece.
2. Promovió al folio 88 del expediente, documental relacionada con constancia de trabajo, expedida por el Banco Caracas en fecha 11 de febrero de 2000, la cual fue impugnada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no emanar de la demandada; al respecto y como quiera que la parte actora no la ratificó por otro medio de prueba idóneo es por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.
3. Promovió documentales insertas a los folios 89 al 91 del expediente, relacionadas con constancias de trabajo a nombre del actor, de fechas 22 de octubre de 2002, 08 de septiembre de 2003 y 23 de septiembre de 2005 de las cuales donde se evidencia el salario devengado por el actor de Bs.689.651,60 en el caso de las dos primeras y de Bs. 1.075.000,00 en la última de las nombradas; dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
4. promovió inserta al folio 92 del expediente, comunicación de fecha 05 de marzo de 2007, a través de la cual renuncia al cargo desempeñado para la demandada; dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5. Promovió inserta al folio 93 del expediente, documental relacionada con Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales recibidas en fecha 10 de abril de 2007, por la cantidad de Bs.12.386.916,11, que incluye salario básico con decretos por Bs.143.333,33, salario familiar por Bs.1.500.000,00, prestación de antigüedad adicional por Bs. 2.012.766,48, prestación de antigüedad por Bs,.1.677.305,40, vacaciones fraccionadas por Bs.311.808,33, vacaciones vencidas por Bs.1.528.866,67, bono vacacional literal 1 por Bs.1.408.166,67, bono vacacional literal 2 por Bs.1207.000,00, bonificación especial anual por Bs.403.125,00, bonificación de fin de año por Bs.268.750,00, utilidades por Bs.2.770.502,56, bono vacacional fraccionado literal 1 por Bs.352.041,67, bono vacacional fraccionado literal 2 por Bs.301.750. De igual manera se evidencia abono al fideicomiso de Bs.29.949.428,57, el monto del salario básico de Bs.35.833,33 diarios, salario normal de Bs.40.233,33 e integral de Bs. 111.820,36, y que el salario normal incluye el sueldo básico mensual, caja de ahorro y salario familiar y que el integral incluye, sueldo básico mensual, caja de ahorro, salario familiar, utilidades, bono vacacional, bonificación años de servicio, bonificación por guardia, bonificación semestral, bono nocturno, comisiones, gastos de alimentación y transporte, viáticos, suplencia por vacaciones, horas extras, incentivos, bonificación a cajeros y bonificación gestión de cobranzas. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se establece.
6. Promovió inserta a los folios 94 al 191 del expediente, recibos de pago de salarios y otras remuneraciones, que incluyen el pago de gastos de alimentación, gastos por trasporte, horas extras diurnas y nocturnas; dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
7. Promovió prueba de informes al Seniat sobre la cual desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 362 al 366 y 386 al 404 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 342 al 345 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento de prueba alguna que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
8. Promovió la testimonial de los ciudadanos Julio Alvarez e Ives Rojas, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
9. Promovió la exhibición por parte de la demandada de la nómina de pago de los trabajadores durante el período comprendido desde el 06-12-1989 al 04-04-2007 y de las documentales insertas a los folios 94 al 142 del expediente. Sobre dicha exhibición la demandada señaló haber consignado lo solicitado junto con su material probatorio, sin desconocer las documentales consignadas por el actor y sobre las cuales (folios 94 al142) este Tribunal ya se pronunció. En cuanto a la exhibición de la nómina de pago de los trabajadores durante el período comprendido desde el 06-12-1989 al 04-04-2007, no puede este Tribunal aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente de la prueba no señaló los datos específicos que pretendía demostrar con la misma. Así se establece.
Por su parte la demandada de autos:
1. Promovió inserta al folio 202 del expediente, carta de renuncia de fecha 05 de marzo de 2007 presentado por el actor a la demandada, la cual ya fue objeto de valoración por haber sido aportada por la parte actora, y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
2. Promovió inserta al folio 203 del expediente, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual ya fue objeto de valoración por haber sido aportada por la parte actora, y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
3. Promovió insertas a los folios 204 al 240 del expediente, documentales relacionadas con recibos de pago de salarios y otros conceptos al actor, las cuales ya fueron objeto de valoración por haber sido aportados por la parte actora, y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
4. Promovió insertas a los folios 241 al 245 del expediente, documentales relacionadas con solicitudes de anticipo sobre fondos de fideicomiso realizadas por el actor a la demandada, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
5. Promovió insertas a los folios 246 al 262 del expediente, documentales relacionadas con solicitudes de anticipo sobre fondos de prestación de antigüedad al banco Caracas, al Banco Fivenez en fechas 02-09-1997, 23-01-1997, 15-04-1996, 21-08-1995, 02-02-1995, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Promovió inserta al folio 263 del expediente, documental del octubre de 2005, relacionadas con aumento de sueldo al actor desde el 30 de junio de 2005. Dicha documental no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
7. Promovió inserta al folio 264 del expediente, documental relacionada con movimiento de personal del actor desde el Banco Hipotecario a Inversora Fivenez con fecha de ingreso desde el 06-12-1989, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
8. Promovió inserta al folio 265 del expediente, documental relacionada con liquidación de prestaciones sociales por transferencia de servicio de fecha 05-04-1995, que incluye el pago de indemnización por bs.529.668,00, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, bono por tiempo de servicio, bono de los meses de junio y diciembre y utilidades, que suman la cantidad de Bs.632.840,56, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
9. Promovió inserta al folio 266 y 267 del expediente, documentales relacionadas con notificación al actor de sustitución de patrono por virtud de absorción del Banco Caracas por el Banco mercantil desde el 17 de mayo de 2002, donde se reconoce un tiempo de servicio desde el 06-12-1989, con una remuneración mensual de Bs.626.956,00, dicha documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
10. Promovió insertas a los folios 268 al 283 del expediente, documentales relacionadas con solicitudes y controles de salidas de vacaciones del actor, en banco de Venezuela, Banco Fivenez, Banco Hipotecario de Venezuela, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia del pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas por el accionante a la demandada, con base a los salarios alegados en la demanda, tomando en cuenta el alegato argumentado por la demandada en la contestación a la demanda sobre la antigüedad, salario y pago de los conceptos reclamados, pasa el Tribunal a decidir lo controvertido tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión aducida por el actor, así como los alegatos expuestos por la demandada en la contestación a la demanda, quien admitió la relación de trabajo que vinculara al acto con Banco de Venezuela desde el 17 de mayo de 2002, alegando su desconocimiento acerca de los hechos o pagos realizados por las empresas a quienes finalmente sustituyó la demandada en dicha relación de trabajo, no obstante que admite los procesos de fusión y absorción señalados por el actor en su libelo de demanda.
Al respecto y en cuanto a la relación de trabajo que vinculara a las partes, se evidencia de las documentales insertas a los folios 88 al 91 del expediente, que ya fueron objeto de valoración, que la empresa demandada reconoce la antigüedad del trabajador accionante desde el 06 de diciembre de 1989, con lo cual a criterio de quien decide, queda demostrada como fecha de inicio de la relación de trabajo en cuyas obligaciones se subrogó el Banco de Venezuela, según notificación de sustitución patronal de fecha 20 de mayo de 2002, inserta al folio 266 del expediente y que ya fue objeto de valoración, el día 06 de diciembre de 1989, adquiriendo por virtud de dicha sustitución, las obligaciones legales o contractuales de los trabajadores que ya prestaban servicios para el patrono sustituido, conforme a los términos establecidos en los artículos 88 y siguientes al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, es un hecho admitido por las partes, que la misma culminó en fecha 05 de marzo de 2007, por virtud de renuncia presentada por el trabajador, con lo cual debe tomarse esa oportunidad como fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados, solicita el actor el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 210 días con base a un salario normal diario de Bs.3.186,67, para un total de Bs.669.200,00 por cada uno de los conceptos reclamados, así como los intereses desde diciembre de 1989 al mes de junio de 1997. Sobre lo reclamado, alega la demandada su desconocimiento acerca de los pagos realizados por los entes a los cuales sustituyó en la relación de trabajo, alegando en todo caso el pago de los mismos.
Al respecto llama la atención del Tribunal, que el propio actor en su libelo de demanda (folio 12 del expediente), al momento de cuantificar los conceptos demandados en la cantidad de Bs.118.337.225,03, señala que debe deducirse “… la cantidad de de Bs.1.338.400,00 por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, …”, que es la sumatoria de lo que reclama por dichos conceptos (folio 03 del expediente) a razón de 210 días con base a un salario normal diario de Bs.3.186,67, para un total de Bs.669.200,00 por cada uno de los conceptos reclamados, que de una simple operación aritmética, suman la cantidad de Bs.1.338.400,00, que es exactamente lo que reclama el actor como pago, razón por la cual y ante tal contradicción que destruye el argumento de lo peticionado, es por lo que debe declararse la improcedencia de los conceptos reclamados, incluyendo lo correspondiente a los intereses calculados desde diciembre de 1989 al mes de junio de 199, toda vez que los mismos, al margen de si están correctamente calculados o no, se encuentran íntimamente vinculado con lo reclamado, aunado al hecho que el actor ya había recibido cantidades de dinero con anterioridad al 19 de junio de 1997, por concepto de adelantos de fideicomiso y pago de indemnizaciones por virtud de transferencia al 30 de abril de 1995 (folios 252, 255, 259, 261 y 265) los cuales arrojan un total de Bs. 1.799.668,00 dicha cantidad que se encuentra por encima de la cantidad demandada por ambos conceptos de marras en el libelo. Así se decide.
Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad desde el 16 de junio de 1997 hasta el 04 de abril de 2007, así como la Bonificación por antigüedad, con base al salario descrito a los folios 06, 07, 08 y 09 del expediente, donde incluye además del salario base mensual, incluye los conceptos de “subs famil. Mens”, “horas extras D.N.F.”, “gtos alim. Y Transp.”, “B.vac s/ tiempo sevicio”, “aporte patrono c.ahor” y “bonif. Espec. Anual y bon. Fin de año”, respecto de lo cual la demandada alegó que el actor no dio ningún tipo de explicación sobre los motivos por los cuales considera parte de su salario normal los conceptos integrados al salario normal mensual, alegando que no pueden considerarse como tal, las utilidades anuales, las horas extras, gastos de alimentación y transporte, alegando que son de carácter accidental. Alegó que la prestación de antigüedad se calculó con el salario integral de cada mes, así como el fideicomiso y que los días adicionales por la prestación de antigüedad se abonaron al fideicomiso de la prestación de antigüedad.
Planteada así la situación, se evidencia de las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación de trabajo, que ciertamente los conceptos relacionados con las horas extras, los viáticos, y los gastos de alimentación y transporte aún cuando se debe imputar al salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, son de carácter eventual, toda vez que se causan cuando se cumplan las condiciones estipuladas en la convención colectiva, tales como trabajos de calle y labores en tiempo extra a la jornada de trabajo, condiciones éstas de hecho que no fueron señaladas ni discriminadas en el libelo de demanda, para verificar de donde proviene las cantidades imputadas al salario por cada concepto, aunado al hecho que dichos conceptos representan asignaciones de carácter exorbitante o atípico de la relación de trabajo ordinaria que deben ser discriminadas para poder estudiar su procedencia o no en derecho, igualmente, se evidencia que el actor realiza un cuadro genérico al folio 06 del expediente en donde lo encabeza “Determinar el salario normal e integral” sin indicar que conceptos imputa al salario integral y cuales al salario normal, indeterminación ésta que impide un análisis de los hechos alegados con las pruebas aportadas a los autos, por cuanto la petición en si se encuentra imprecisa en la fundamentación del salario utilizado como base de calculo para demandar los conceptos que componen el petitium, así mismo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada por las partes (folios 93 y 203 del expediente), se incluye el concepto de prestación de antigüedad adicional por Bs. 2.012.766,48, prestación de antigüedad por Bs,.1.677.305,40, y el actor reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 29.949.428,57 por este concepto, solicitando su deducción de lo reclamado y que según la mencionada planilla de liquidación dicha cantidad es un abono al fideicomiso. Siendo así y por cuanto dicha planilla de liquidación de prestaciones sociales discrimina los salarios base de cálculo de prestaciones sociales de Bs.35.833,33 diarios como salario básico, salario normal de Bs.40.233,33 e integral de Bs. 111.820,36, y que el salario normal incluye el sueldo básico mensual, caja de ahorro y salario familiar y que el integral incluye, sueldo básico mensual, caja de ahorro, salario familiar, utilidades, bono vacacional, bonificación años de servicio, bonificación por guardia, bonificación semestral, bono nocturno, comisiones, gastos de alimentación y transporte, viáticos, suplencia por vacaciones, horas extras, incentivos, bonificación a cajeros y bonificación gestión de cobranzas; en tal sentido, y como quiera que el salario utilizado por el actor se encuentra indeterminado tal y como ya se señaló, debe entenderse que el salario utilizado por la demandada en la referida planilla de liquidación se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia considerarse que la demandada pagó correctamente la prestación social de antigüedad e intereses y bono adicional reclamados por el actor, así como sus respectivas intereses. Así se decide.
En relación al reclamo de la Bonificación Especial anual según cláusula 78 de la convención colectiva, por Bs.403.125,00, Bonificación de fin de año según cláusula 79 de la convención colectiva por Bs. 268.750,00, Bono de producción según cláusula 84 letra A de la convención colectiva por Bs. 1.207.000,00, Vacaciones Fraccionadas por Bs. 469.522,96, Bono vacacional fraccionado por Bs. 352.041,64, Bono vacacional fraccionado según cláusula 82 letra A de la convención colectiva por Bs. 301.750,00 y Utilidades fraccionadas por Bs.4.544.484,3, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 93 del expediente) que la demandada pagó al actor exactamente la misma cantidad reclamada por el actor los conceptos de Bonificación especial anual por la cantidad de Bs. 403.125,00, bono de fin de año por Bs. 268.750,00, así mismo, se evidencia que la demandada pagó por encima de lo reclamado por el actor el bono vacacional fraccionado, y el bono vacacional fraccionado literal 1 y 2 de la convención colectiva, así como ajustado a derecho la cancelación realizada por concepto de vacaciones fraccionadas dada la fecha de ingreso y de egreso del actor. Así se decide.
En relación a las utilidades fraccionadas se evidencia que la demandada le canceló la misma cantidad de días reclamados por el actor de 30 días, y como quiera que quedó desvirtuado el salario alegado por el actor dada su indeterminación, es por lo que debe declararse la improcedencia en derecho del referido concepto. Así se decide.
En lo relacionado al bono de producción, no se evidencia de autos el cumplimiento de los parámetros establecidos en la convención colectiva para la procedencia del mismo, ni el salario utilizado como base de cálculo, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.
Al haber sido declarados improcedentes los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda y Sin Lugar la condenatoria en costas por cuanto el salario básico del actor no excede de tres salarios mínimos, todo lo que así será establecido en el Dispositivo Oral del Fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones sociales incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE MOPLINA PIRELA contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
Exp. AP21-L-2007-005811
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