REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
Años 200° Y 151°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003346

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NELLY COROMOTO ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 9.397.290.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 92.909, 89.525 y 102.750, respectivamente.

DEMANDADA: PROYECTOS TÉCNICOS HEBE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1998, anotada bajo el N° 67, Tomo 15-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSANGELA DE MATTEO, MERCEDES BENGUIGUI y NEUMAN CUELLAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 66.820, 24.956 y 26.809 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada FABIOLA ALVAREZ SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO ARAQUE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 01 de julio de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 14 de diciembre de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 26 de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado 10º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 07 de mayo de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 04 de agosto de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia, dictándose el mismo en dicha oportunidad declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada en relación a las utilidades y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO ARAQUE, contra la sociedad mercantil PROYECTOS TÉCNICOS HEBE, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada a la actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados desde la fecha 09 de octubre 1998, laborando de lunes a lunes en un horario comprendido entre las 07:00 a.m., a 07:00 p.m., desempeñando el cargo de Conserje en el edificio Anzan, el cual es administrado por la sociedad mercantil Proyectos Técnicos Hebe C.A., no obstante a su prestación de servicio la administradora nunca le ha cancelado los salarios mínimos de Ley desde el inicio de la relación de trabajo hasta la actualidad encontrándose activo, por tal sentido su representa acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano a los fines de plantear su reclamación, las cuales resultaron infructuosas, tal y como consta en el acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2008, por ante la Sala de Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:
1. Salarios retenidos desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de junio de 2009.
2. vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 1998 al 2008.
3. Utilidades vencidas desde el año 1999 al 2008.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Hechos que acepta:
- La relación de trabajo.
- La deuda de los salarios retenidos al actor desde el mes de octubre de 1.998 a junio de 2.009
- La deuda de las vacaciones y bono vacacional al actor desde el año 1998 al 2008.

Hechos que Niega:
- Que le adeude el salario correspondiente al mes de junio de 2.007 por la cantidad de Bs. 614,79, tal y como consta de la documental marcada “F”
- Que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de aguinaldo.
Así mismo, señaló que la relación de trabajo con la actora culminó en fecha 31 de enero de 2010 fecha en la cual dejó de prestar sus servicios como Conserje en el Edificio Anzan.

Finalmente, opuso la prescripción con respecto a los aguinaldos reclamados de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar en base a los elementos probatorios consignados al proceso la procedencia o no del salario retenido para el mes de junio de 2007 así como de los aguinaldos vencidos demandados. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Promovió documental inserta a los folios 52 al 59 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de actuaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador por la actora Nelly Coromoto Araque. Este Juzgado en vista que de la referida no se desprende hecho controvertido alguno en juicio no le confiere eficacia probatoria. Así Se establece.
2. Promovió documental inserta a los folios 60 al 74 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de acta constitutiva y estatutos de la asociación civil organización comunitaria pro vivienda conserjes de Venezuela. Este Juzgado en vista que de la referida no se desprende hecho controvertido alguno en juicio no le confiere eficacia probatoria. Así Se establece.
3. Promovió documentales insertas a los folios 75 al 81 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos encabezados por la empresa Proyectos Técnicos Hebe, C.A., a favor de la ciudadana Nelly Araque suscritos por ella, mediante los cuales le cancelan útiles de limpieza. Este Despacho en vista que de las referidas no se desprende hecho controvertido alguno, razón por la cual no se les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

La parte demandada promovió:
1. Promovió documentales insertas a los folios 84 al 87 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias de recibos de pagos de aguinaldos de los años 2001, 2003, 2005 y 2006 a favor de la actora Nelly Araque, los cuales se encuentran suscritos por esta y no resultaron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual no se les confiere eficacia probatoria. Así se establece.
2. Promovió documental inserta al folio 88 del expediente correspondiente a recibo de pago de salario del mes de junio de 2007, a favor de la actora Nelly Coromoto Araque, el cual se encuentra suscrito por esta, y encabezado por la empresa Proyector Técnicos Hebe C.A. Este Juzgado en vista que la misma fue reconocida por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual la parte promovente desistió de la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio llevada el 04 de agosto de 2010 –folios 110 y 111 ambos inclusive del expediente- razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

V. DE LA PRESCRIPCIÓN
Observando las defensas opuestas por la demandada en su escrito de contestación, se evidencia que la demandada opuso la prescripción de la acción con respecto a los aguinaldos demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, este Tribunal Trae a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2009expediente N°285 (caso IRVIN CARDOZO contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A., y CISAPI 2000, S.A.) en la cual estableció:
Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.
En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Despacho comparte, se observa que el lapso de prescripción para las utilidades comienza a computarse a partir de la culminación de la relación de trabajo, en este sentido, y en el caso que nos compete se observa que la representación judicial de la parte actora indicó en el contenido de su escrito libelar que su representado aun se encontraba activo para la demandada, al respecto la demandada en la contestación a la demandada –folios 90 y 91 ambos inclusive del expediente- señaló que la peticionante laboró hasta el 31 de enero de 2010, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios como conserje del edificio Anzan. Dicho lo anterior, se evidencia que corresponde a la representación judicial de la demandada acreditar sus defensas en juicio, al fundamentarlas en hechos nuevos para el proceso, siendo ello así, y verificado el universo del presente expediente judicial se constató que la demandada resultó incapaz de demostrar mediante elementos fácticos sus defensas, razón por la cual este Tribunal considera que la relación laboral entre los sujetos de la presente litis aun se encuentra vigente. Así se decide.

Decidido lo anterior, y por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes se encuentra vigente para la fecha del presente fallo, debe concluirse que no ha iniciado el lapso de prescripción para el cobro de los aguinaldos reclamados por la parte actora y en consecuencia debe declararse la improcedencia en derecho de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la demandada con respecto a los aguinaldos demandados por la peticionante. Así se decide.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la relación de trabajo, la deuda de los salarios retenidos al actor desde el mes de octubre de 1.998 a junio de 2.009, y la deuda de las vacaciones y bono vacacional al actor desde el año 1998 al 2008, dejando como únicos hechos controvertidos el salario retenido demandado de junio de 2007 y los aguinaldos vencidos reclamados. Siendo así, este Juzgado señala que la representación judicial de la parte demandada convino con el actor en los salarios retenidos reclamados desde el mes de octubre de 1998 al mes de mayo de 2007, y del mes de julio de 2007 al mes de junio de 2009, así como en las vacaciones y bono vacacional vencidos demandados, razón por la cual este Tribunal considera que no hay controversia al respecto, quedando la demandada obligada en consecuencia a cancelarle a la actora dichos conceptos. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre los puntos objetos de controversia en el presente asunto, referentes al salario retenido correspondiente al mes de junio de 2007 y a las utilidades vencidas reclamadas, y lo hace en los siguientes términos: En relación al salario retenido de junio de 2007 reclamado por el actor por la cantidad de Bs. 614,80 , se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada –folios 90 y 91 ambos inclusive del expediente- al respecto indico: “(…) Aceptamos y reconocemos en nombre de nuestra representada, que a la ciudadana NELLY COROMOTO ARAQUE, se le adeuda por concepto de Salarios, los meses de octubre de 1.998 a Junio de 2.009, demandados por concepto de SALARIOS RETENIDOS, que cursan del folio tres (3) al folio nueve (9) del libelo de la demanda, excepto el salario correspondiente al mes de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 614,79, tal y como consta en el recibo consignado junto con el Escrito de Promoción de Pruebas, marcado con la letra “F” (…)” Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) corresponde en cabeza del demandado demostrar todos los hechos nuevos traídos a los autos cuando haya reconocido la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se evidencia que al folio 88 del expediente cursa recibo de pago de salario del mes de junio de 2007 por la cantidad de Bs. 614.790,00, a favor de la actora Nelly Coromoto Araque, el cual se encuentra suscrito por esta, y encabezado por la empresa Proyector Técnicos Hebe C.A., la fue reconocida por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, confiriéndole el valor probatorio que de ella se desprende, siendo así, se evidencia que la demandada logró cumplir la carga probatoria que le correspondía sustentando sus defensas mediante el referido elemento probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarreando como consecuencia la improcedencia en derecho del referido salario retenido correspondiente al mes de junio de 2007. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Despacho a decidir sobre las utilidades vencidas reclamadas en el libelo de la demanda, y lo hace de la siguiente manera: la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda –folios 01 al 12 ambos inclusive del expediente- se encuentra reclamando las utilidades vencidas desde el año 1999 hasta el año 2008 en base a 15 días por cada año, y todos calculados en base al ultimo salario. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda negó de forma pura y simple los aguinaldos reclamados en el libelo, por lo que en principio de conformidad con criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia se entendería que admite los hechos que niega sin fundamentar su negativa. Ahora bien, del estudió de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprendió que a los folios 84 al 87 ambos inclusive del expediente, la representación judicial de la parte demandada promovió recibos de pagos de aguinaldos suscritos por el actor correspondientes a los periodos 2001, 2003, 2005 y 2006 los cuales se encuentran suscritos por el actor y fueron reconocidos por este en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual surten valor probatorio en juicio. Así se establece.

Del estudio de los referidos recibos este Despacho pudo evidenciar en base a los 15 días por periodo reclamados por el actor y en base al salario mínimo nacional decretado para cada periodo correspondiente, que la demandada los canceló de forma insuficiente, razón por la cual se declara la procedencia en derecho de los aguinaldos vencidos demandados en el libelo para los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 en razón de 15 días por cada periodo y en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada ejercicio económico correspondiente de conformidad con el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2008 Expediente N° 1366 (caso OSWALDO SALAZAR RIVAS contra MEDESA GUAYANA C.A.), por lo que se ordena la practica de experticia complementaria del fallo mediante un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, quien deberá cuantificar los aguinaldos en mención en base a los anteriores parámetros, y una vez cuantificado deberá deducir lo ya cancelado por la demandada tal y como se refleja en los recibos de pagos cursantes a los folios 84 al 87 ambos inclusive del expediente. Así se establece.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora. En este sentido y como quiera que desde la fecha en que nació el derecho al cobro de los Salarios desde octubre de 1998 al mes de Diciembre de 1999, Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 1998-1999 y Utilidades del año 1999, no existía una norma de rango constitucional sino de carácter legal que establecía el pago de intereses moratorios, es por lo que se ordena el pago de los mismos, a razón de la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del código civil, toda vez, que como se expuso, precedentemente, los conceptos ordenados a pagar fueron causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A partir de la entrada en vigencia de la misma en 1999, los intereses de mora deberán calcularse conformidad con lo establecido en su artículo 92 y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2009 (Expediente 282, Roger Soto contra Siete 89 Publicidad, c.a.), hasta la fecha de la presente sentencia, en el entendido que los intereses moratorios no son más que consecuencia de la falta de pago oportuno en que incurre el patrono en pagar al trabajador los conceptos derivados de la relación de trabajo desde la oportunidad en que se hacen exigibles, dado el uso, por parte del empleador, de un capital perteneciente al trabajador que en justicia y derecho debe generar intereses a favor de este último. Dichos intereses de igual manera se cuantificarán experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 24 de noviembre de 2009 (folios 38 y 39 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así mismo el experto deberá tomar en cuenta a los fines de dicho cálculo lo contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República. Así se decide.

VII. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada en relación a las utilidades y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO ARAQUE, contra la sociedad mercantil PROYECTOS TÉCNICOS HEBE, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada a la actor son los indicados en la parte motiva del presente fallo, así como lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. JULIO HERNANDEZ EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003346