REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AP21-O-2010-000019

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos María de Jesús Soto Landa, Marthy Jannaret Matute Gómez, Ramón José Hidalgo López y Henry Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12-378.065, V-13.139.663, V-4.419.752 y V-12.916.462, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ciudadana Aracelis Garfido Medina, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.748.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos Ellery David Hernández, Jimmy José Galarraga y Cristian Alvarado, titulares de las cédulas de identidad números V-5.144.796, V-16.869.05 y V-16.139.713 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No acreditado.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Antecedentes

Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 01 de julio de 2010 por los ciudadanos María de Jesús Soto Landa, Marthy Jannaret Matute Gómez, Ramón José Hidalgo López y Henry Pérez, contra los ciudadanos Ellery David Hernández, Jimmy José Galarraga y Cristian Alvarado, previa distribución, este Juzgado lo dio por recibido en fecha 02 de julio de 2010 ordenando a la parte accionante la subsanación del escrito. Realizada la subsanación se procedió a su admisión en fecha 02 de agosto de 2010 en cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenando la notificación de las partes y del Ministerio Público, quedando pendiente el pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad señaladas en el Artículo 6 de la citada ley.

Pendiente aún las notificaciones ordenadas y habiendo realizado una revisión exhaustiva del caso, se procede a emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad y a decidir la presente acción en los siguientes términos:

Síntesis de los hechos

Alegatos de los accionantes:

Los ciudadanos María de Jesús Soto Landa, Marthy Jannaret Matute Gómez, Ramón José Hidalgo López y Henry Pérez, señalan en su escrito de acción de amparo y la subsanación que son trabajadores de la Asociación Civil Sociedad Anticancerosa de Venezuela y fundamentan su acción señalando que los ciudadanos Ellery David Hernández, Jimmy José Galarraga y Cristian Alvarado supuestos agraviantes y quienes también son trabajadores de dicha empresa ocupando el primero de ellos el cargo de Supervisor de Seguridad, en fecha 07 de abril de 2010, comenzó a girar instrucciones a los trabajadores de la clínica, médicos y pacientes que se encontraban presentes en las instalaciones de la empresa, que desalojaran el lugar, situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha. Que los tres ciudadanos presuntos agraviantes obstaculizan el ejercicio del derecho del trabajo a un universo de aproximadamente cuarenta trabajadores por una acción vandálica de perturbar el acceso de los trabajadores a su lugar de trabajo al personal médico, pacientes y público en general. Que con tal acción los precitados ciudadanos impiden el ejercicio del derecho del trabajo violentando el derecho constitucional garantizado en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitan medida cautelar innominada y que se ordene a los mencionados ciudadanos a que se abstengan de continuar perturbando el ejercicio del derecho al trabajo de los trabajadores de la asociación civil Sociedad Anticancerosa de Venezuela, y se ordene a los cuerpos de seguridad del Estado específicamente a la Guardia Nacional para que vele por la seguridad de las mencionadas instalaciones como garantes del orden público para evitar que este grupo minoritario de ciudadanos continúen bloqueando el acceso de los trabajadores a la clínica y el normal desenvolvimiento de las actividades de trabajo. Solicita que la acción de amparo se declara conjugar y se ordene a los presuntos agraviantes se abstengan de perturbar el derecho del trabajo de los trabajadores de la citada empresa.

Consideraciones para decidir

En el caso de autos los accionantes alegan la violación al derecho al trabajo garantizado en el los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una presunta acción vandálica realizada por los ciudadanos Ellery David Hernández, Jimmy José Galarraga y Cristian Alvarado supuestos agraviantes, que a decir de los querellantes impiden el acceso a todos los trabajadores de la clínica, personal médico, pacientes y público en general y en consecuencia el libre desenvolvimiento de las actividades de la asociación civil Sociedad Anticancerosa de Venezuela.

Vista la denuncia realizada este Juzgador observa que en la presente causa se plantean, a decir de los accionantes la violación de dos derechos distintos, por una parte, la violación del derecho del trabajo por obstaculizar el acceso a los trabajadores en la sede de la empresa en la cual prestan sus labores y, por otro lado, la violación al derecho a la salud, por obstaculizar el ingreso del personal médico, pacientes y público en general y el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa demandada quien tiene como objeto la prestación de un servicio de salud.

Así las cosas, la presente acción de amparo fue interpuesta por ante la jurisdicción laboral porque a entender de los accionantes, los derechos supuestamente vulnerados devienen de una relación laboral, dado que los hechos denunciados han ocurrido en la sede de la empresa para la cual trabajan tanto los querellantes como los querellados. No obstante, a juicio de quien decide, al evidenciarse igualmente la denuncia referida a la obstrucción para la prestación de un servicio de salud y por cuanto la misma se fundamenta en una presunta acción vandálica por parte de los querellados, los accionantes pretenden que este Tribunal en sede Constitucional decida por vía de amparo, la presunta violación de derechos constitucionales acumulando en una misma acción pretensiones que se excluyen mutuamente lo que resulta improcedente a tenor de lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente (…) ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si . En ese sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito, y que acoge este Juzgador en Sentencia de fecha 19 de junio de 2009 en el asunto n° AP22-0-2009-000004, en la cual señaló:
“Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: En esencia, la quejosa pretende que este Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional, la presunta violación de derechos constitucionales cometidos por la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., y por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo un mismo y único procedimiento, debiéndose indicar que al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente (…); ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”; mientras que la Sala de Constitucional en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, determinó que “…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”; siendo que la precitada circunstancia, a criterio de quien decide, implica que conforme al ordenamiento jurídico vigente, estemos ante una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva a su vez que no se le de entrada al presente recurso debiéndose declarar la inadmisibilidad del mismo, pues la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido específicos mecanismos y procedimientos para que según sea el agravio se utilicen las vías idóneas que garantizan el debido proceso (…)”

(omissis)
“En abono a lo anterior, vale indicar que la doctrina de la Sala Constitucional igualmente ha establecido que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República, a la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, en materia de amparo, constituye una garantía constitucional prevista en el Artículo 49 constitucional, constatar el cumplimiento de los criterios legales de atribución de competencia, siendo esto además un requisito para la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa por lo que debe ser examinado por el Juez que conozca en sede Constitucional.

Por otra parte, el numeral 3 del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales. Sin embargo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio general atributivo de competencia en materia de amparo, es decir, el grado de jurisdicción correspondiéndole al tribunal de primera instancia, la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional amenazado y el territorio, siendo que la presente acción de amparo fue presentada por ante los Tribunales del Trabajo basado en el criterio de la materia afín, observándose no obstante que en el presente caso se realizó la denuncia sobre la violación de derechos constitucionales que corresponden a pretensiones distintas a la materia laboral pues se fundamento en supuestas “acciones vandálicas” cometidas por los presuntos agraviantes, por lo que se considera pertinente traer a colación el criterio sobre competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Juzgador, en sentencia, Sentencia de fecha 24-01-2001, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta (caso: Dunant Camejo y María Cielo de Camejo) que señala:

“Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, para concluir ‘que la palabra competencia’ no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.”

En ese mismo sentido, señala la sentencia de la Sala Constitucional n° 1.232 de fecha 25.06.2007, Magistrado Ponente Francisco A.Carrasquero López, Exp. 269. (caso: Abg. Margarita Márquez), lo siguiente:

“Establecido lo precedente, esta Sala, para decidir el conflicto de competencia planteado, advierte que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio general atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado), y (iii) el territorio (lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional).
Ahora bien, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala, en sentencia nº 1555/2001, caso: Yoslena Chanchamire, señaló que el juzgador debe revisar la particular esfera en la cual se generó o pudiera producirse la violación o amenaza; es decir, examinar la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles; si el vínculo fuese dado con ocasión de una relación de trabajo, a los juzgados laborales; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, entiende este Juzgador que para determinar el criterio atributivo de competencia en amparo, en razón de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado, debe el Juez Constitucional verificar la naturaleza de la relación que vincula a las partes, habiendo establecido claramente tal criterio jurisprudencia que si la vinculación entre las partes tiene una naturaleza delictual, es decir, si la pretensión que se plantea de la acción de amparo se origina de un hecho delictual, son competentes los órganos de la jurisdicción penal. En razón de ello, este Tribunal observa, que en el caso bajo examen si bien las partes laboran en la misma empresa, no obstante los hechos que se denuncian y que supuestamente infringen por un lado el derecho a los accionantes a ejercer sus actividades laborales y que por otra parte vulneran el derecho a la salud a los pacientes que acuden a la sede de la empresa quien presta un servicio de salud, siendo así, la relación que vincula a las partes y que dan origen a la presente acción no deviene de una relación de carácter laboral en cuyo caso correspondería conocer de la presente acción de amparo a los Tribunales del Trabajo, sino tal y como ha sido alegado por los querellantes los hechos supuestamente cometidos por los agraviantes son de naturaleza delictual y atentan contra el orden público por lo que su conocimiento correspondería por ante la jurisdicción penal, pues de conocer el Juez del Trabajo incurriría en abuso de poder o extralimitación de atribuciones. Así se decide.

Con fundamento en las razones expuestas, este Juzgador declara la improcedencia in limini litis de la presente acción de amparo constitucional dejando sin efecto las notificaciones ordenadas en fecha 02-08-2010 y 09-08-2010. Así se decide.

Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) La IMPROCEDENCIA IN LIMINI LITIS de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos María de Jesús Soto Landa, Marthy Jannaret Matute Gómez, Ramón José Hidalgo López y Henry Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12-378.065, V-13.139.663, V-4.419.752 y V-12.916.462, respectivamente, contra los ciudadanos Ellery David Hernández, Jimmy José Galarraga y Cristian Alvarado, titulares de las cédulas de identidad números V-5.144.796, V-16.869.05 y V-16.139.713, respectivamente
2°) No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.
3°) Se ordena la notificación de los querellantes y los querellados, y el fiscal del Ministerio Publico.
4°) Se deja constancia que el lapso de tres (3) días hábiles para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia n° 7 de fecha 01.02.2000 (Caso: Abg. José Armando Mejía Betancourt).

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.


Abg. Glenn David Morales
El Juez
Abg. Israel Ortiz
El Secretario


Nota: En la misma fecha se publicó la anterior decisión.


Abg. Glenn David Morales
El Juez
Abg. Israel Ortiz
El Secretario

GDM/io/egm