REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05 ) de agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-000562

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07-08-1946, bajo el n° 4-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDRA AGUIRREBEITIA K. Y NELSON OSIO abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los números 131.866 y 99.022 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS EFE (SINSBOLTRAPROEFE).
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana YANET BARTOLOTA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 35.533.
TERCERO LLAMADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HELADOS Y POSTRES VENEZOLANO DE PRODUCTOS EFE, S.A. (SITRAHELAPOSVEN) inscrita por ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

MOTIVO: Disolución de sindicato.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 24 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

De la Demanda

La representación judicial de la demandante sociedad mercantil Productos EFE, S.A. alega en su escrito libelar que su representada es el patrono en el ámbito de la empresa donde actúa el Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores de Productos EFE (SINSBOLTRAPROEFE) del cual se solicita su disolución, porque no cumple con los requisitos fundamentales para su existencia. Que en dicha empresa hacen vida dos organizaciones sindicales: la prenombrada y el Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos de Productos EFE, S.A, y que ésta última es la más representativa según el referéndum sindical efectuado el 11-05-2007 y con quien se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Que antes del 11-05-2007 el SINSBOLTRAPROEFE ha venido experimentando sensibles bajas en sus afiliados pasando de 493 trabajadores que actualmente prestan servicios para su apoderada a solo 17 por lo que carece del número de afiliaciones necesarias para su funcionamiento.

De la Tercería

La empresa demandante llamó como tercero al Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos de Productos EFE, S.A. (SITRAHELAPOSVEN), por ser quien posee la representación mayoritaria de los trabajadores, 477 afiliados de los 493 trabajadores al servicio de la empresa demandante y por ser la presente controversia común a dicha organización sindical.

De la Contestación de la Demanda

Se deja expresa constancia que el demandado no dio contestación a la demanda

Límites de la Controversia y Carga de la Prueba

De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la empresa demandante y visto que el demandado no dio contestación a la demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar (folios 74-76 del expediente), así como tampoco a la audiencia oral de juicio (folios 108 y 109), procediendo la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar: la procedencia o no de la disolución del Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores de Productos EFE (SINSBOLTRAPROEFE). Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba estatuida en el artículo 72 eiusdem. Así se decide.
Consideraciones para Decidir
Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales

Riela a los folios 2-281 (cuaderno recaudos n° 1), listado denominado “personal activo” con sello y firma de la misma promovente, se desecha por cuanto el mismo vulnera el principio de alteridad de la prueba según el cual las partes no pueden favorecerse de la evidencia producida por ellas mismas. Así se establece.

Riela a los folios 283-466 (cuaderno recaudos n° 1) y a los folios 3-451 (cuaderno recaudos n° 2), documentos referidos a copias simples de “cartas de afiliación” con logo de las organizaciones sindicales “SITRAHELAPOSVEN” y “SINSBOLTRAPROEFE”, pero las mismas aparecen suscritas por supuestos trabajadores que participaban su voluntad de afiliación a los respectivos sindicatos, se desechan del proceso por cuanto emanan de terceros ajenos a la presente causa y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo tanto no pueden oponérsele a la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes

Solicitado a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador y al Sindicato Nacional de Helados de Productos EFE, S.A. (SINATRASOHE) se deja expresa constancia que sus resultas no constan en el expediente por lo que queda desechado tal medio probatorio. Así se establece.

Exhibición

Se admitió en su oportunidad la exhibición requerida a la demandada y al tercero llamado, no obstante por cuanto éstos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de los documentos señalados en los literales “A)” y “B)” del “Capítulo IV” del escrito promocional, a saber: que la organización sindical “SITRAHELAPOSVEN” posee la mayoría de los trabajadores afiliados de la empresa accionante y que la organización sindical “SINSBOLTRAPROEFE” solo pose 16 trabajadores activos. Así se establece.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales

Riela al folio 88 (pieza principal), original de carta emanada de la organización sindical “SINSBOLTRAPROEFE” dirigida a la organización sindical “SINTRACERLIV” siendo ésta última un tercero ajeno a la presente causa y por cuanto la misma no está ratificada mediante la prueba testimonial se desecha del proceso conforme lo previsto en el Artículo 79 de la LOPTRA. Así se establece.

Informes

Respecto a los informes requeridos al “Sindicato Nacional de Trabajadores Refresqueros, Cerveceros, Licoreros y Vinícolas (SINTRACERLIV)” y a la “Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se deja expresa constancia que los mismos no constan en el expediente, y por cuanto la promovente no insistió en los mismos se considera que la parte desistió de los mismos. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Ernan Vallenilla, Eladio Chacón, Leonardo Duarte, Luis Rodríguez, Joel Sequera y Henri Liendo identificados a los autos, se deja expresa constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio por lo que las mismas quedan desiertas. Así se establece.

De la Controversia

De la anterior revisión y análisis realizado al acervo probatorio aportado a los autos y conforme quedó planteada la presente controversia, dada la incomparecencia de la organización sindical demandada a los actos del proceso que originó la consecuencia prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, la confesión de los hechos planteados por la empresa demandante, quien decide pasa a decidir la presente causa en cuanto sea procedente en derecho sobre la disolución del Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores de Productos EFE (SINSBOLTRAPROEFE), de conformidad con lo establecido en el artículo 462 eiusdem el cual dispone que la autoridad competente por ante la cual se puede solicitar la disolución de un sindicato es el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. Así se establece.

En nuestro ordenamiento jurídico está garantizado en el Artículo 95 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la sindicación, garantizando a todos los trabajadores el derecho a constituir libremente organizaciones sindicales, para la defensa de sus derechos e intereses y así se reconoce en los artículos 397 y 400 de la Ley Orgánica del Trabajo y 147 de su reglamento.

Por su parte, el artículo 155 del Reglamento de la LOT, dispone quienes son las personas que se consideran interesadas a los fines de la disolución de un sindicato, entre las cuales señala al patrono en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato y en ese sentido, se observa que en el caso bajo examen la demandada posee la legitimación activa para solicitar la disolución del Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores de Productos EFE (SINSBOLTRAPROEFE) quien actúa en el seno de dicha empresa y así se establece.

Respecto a la procedencia o no de la solicitud de disolución de sindicato, es importante destacar la obligación que tienen las partes y sus apoderados judiciales de cumplir con las cargas procesales en beneficio de sus intereses frente al Estado y en un proceso jurisdiccional dado su relevancia como lo haría un buen padre de familia. Así las cosas, la representación judicial de la demandante aduce que en el seno de su representada actúa la ya mencionada organización sindical “SINSBOLTRAPROEFE”, pero que también existe el Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos de Productos EFE, S.A. (SITRAHELAPOSVEN) quien posee la representación mayoritaria de los trabajadores afiliados de la empresa Productos EFE, S.A. y que la organización sindical “SINSBOLTRAPROEFE” de la cual se solicita su disolución solo pose 17 trabajadores activos. La demandada al no asistir al proceso a ejercer su defensa no realizó el correspondiente control de la prueba de exhibición, por lo que este Juzgado aplicó la consecuencia prevista en el Artículo 82 de nuestra ley procesal teniéndose como ciertos los datos afirmados por la demandante en cuanto a que la organización sindical “SITRAHELAPOSVEN” es quien posee la representación de la mayoría de los trabajadores y con quien se suscribió la Convención Colectiva y “SINSBOLTRAPROEFE” solo cuenta con la afiliación de 16 trabajadores activos, no logrando la demandada desvirtuar tal hecho. Así se establece.

A continuación se procede a revisar los requisitos para el funcionamiento de los sindicatos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 403.- Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.”

“Artículo 412.- Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.”

“Artículo 417.- Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. (…)”

“Artículo 459.- Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos,
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.”.

“Artículo 460.- No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.”.

Conforme a las anteriores disposiciones, se observa que los requisitos para la constitución y funcionamiento de las organizaciones son las que prevé la LOT, y por cuanto el presente caso el sindicato respecto del cual se solicita su disolución se subsume en los supuestos previstos en los artículos 412 y 417, es decir, se trata de un sindicato de empresa que debe ser constituido por un mínimo de 20 trabajadores, contando este solo con diecisiete (17) afiliados, careciendo del número de afiliaciones necesarias para su funcionamiento, por lo que en perfecta aplicación del literal a) del Artículo 459 y el Artículo 460 eiusdem al no poseer el mínimo de veinte (20) afiliados necesarios para su funcionamiento, aunado al hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio aplicando la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la confesión de los hechos explanados en el escrito libelar por la parte actora en tal sentido se declara la disolución del sindicato así se establece.

Conforme a los anteriores razonamientos es forzoso para este Juzgador declarar la disolución del Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores de Productos EFE (SINSBOLTRAPROEFE) por no contar con un número de afiliados mínimos para su constitución y funcionamiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 459 y 460 eiusdem. Así se decide.

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: La Confesión de los Hechos en la demanda por disolución de sindicato interpuesta por la Sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07-08-1946, bajo el n° 4-A, contra el SINDICATO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS EFE (SINSBOLTRAPROEFE), en consecuencia, se declara disuelta la ya mencionada organización sindical de conformidad con los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ

ABG. SANTOS MURATI
EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ABG. SANTOS MURATI
EL SECRETARIO