REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006339


PARTE ACTORA: SHERIKAN JENNIFER GONZÁLEZ MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.179.420.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FAJARDO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.909.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RANDOLPH ENRIQUE HENRIQUEZ MILLAN, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.275.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)











-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana SHERIKAN JENNIFER GONZÁLEZ MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.179.420, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dos (02) de agosto de 2010, presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


-II-
HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, la parte accionante sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales como contratada a tiempo determinado el dieciséis (16) de agosto de 2005, desempeñando el cargo de SECRETARIA I, para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, prestando el servicio en la Oficina Supervisión Zona N° 13, ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, finalizando su contrato el treinta y uno (31) de diciembre de 2005.

Manifiesta la actora que fue evaluada por la Coordinación de Evaluación de Personal Sistema Nacional de Evaluación de Eficiencia y fue merecedora de un amplio reconocimiento, siendo notificada del resultado obtenido en fecha once (11) de julio de 2006, correspondiente al período de evaluación comprendido en el lapso de enero de 2006 a junio de 2006.

Relata la actora que el nueve (09) de enero de 2007, el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, mediante un comunicado al Director de la E.B JUAN BAUTISTA CASTRO, hizo constar su traslado, laborando entonces en dicha Institución ocho (08) horas diarias, siendo que a decir de la accionante el traslado no se pudo efectuar y el trece (13) de abril de 2007, se envió un comunicado a la Directora de la I.E.E.B. MODELO DEL ESTE, a los fines de notificar su traslado y una vez laborando en el referido plantel, se envió una notificación al Director de la E.B. EL INGENIO, para laborar como BACHILLER I, pero tampoco se pudo concretar su traslado. Posteriormente, fue recibida una notificación de traslado a la U.E.E. GUZMÁN BLANCO, siendo que tampoco se pudo materializar el mismo, para finalmente ser recibida en el Liceo Bolivariano VICENTE EMILIO SOJO, en el cual permaneció dos semanas, ya que su médico tratante le indicó que debía iniciar reposo prenatal, dando a luz a su hijo el veinticinco (25) de noviembre de 2008, iniciándose el reposo postnatal cuyo vencimiento era el treinta (30) de marzo de 2009, más un (01) mes concedido por la Zona Educativa del Estado Miranda. Expone la actora que para finales del mes de abril de 2009, se reincorporó a la Coordinación del Distrito Escolar N° 2, ya que se le había notificado con anterioridad que su reintegro no sería para el último Liceo en el cual prestó sus servicios, y a partir del seis (06) de julio de 2009, fue recibida de nuevo en el Liceo Bolivariano VICENTE EMILIO SOJO, hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2009, fecha en la cual el Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Miranda, le informó que para su persona no habría reincorporación y que únicamente podía ofrecerle un contrato nuevo siempre y cuando firmara una carta de renuncia y olvidara todos los meses que no le cancelaron, prestando entonces el servicio por espacio de cuatro (04) años y cuatro (04) meses.

Manifiesta la accionante que el salario devengado desde el comienzo de la relación laboral fue el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y laboró de lunes a viernes con un horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.

Postula la ciudadana actora que en virtud de que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN se ha negado en reconocer los conceptos y montos que por derecho le corresponden en virtud de la prestación de sus servicios, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones Vencidas y bono vacacional período 2008-2009; Vacaciones Fraccionadas período 2009; Salario Retenido (abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009, septiembre 2009, octubre 2009 y la primera quincena del mes de noviembre de 2009), para estimar finalmente su demanda en la suma de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.746,28), aunado a los intereses moratorios e indexación.





-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó en primeros términos la incompetencia del Tribunal para conocer la demanda interpuesta y solicitó que el Tribunal declinara la competencia, por cuanto el conocimiento de la causa no corresponde a los Tribunales Laborales, sino a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial en virtud de que la demandante se desempeñó como personal administrativo dentro de la administración pública, ocupando el cargo de SECRETARIA (BACHILLER I), por lo que ostenta la condición de empleado público.

Expuso la parte demandada que la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento y por ende, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con la norma del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte demandada que resulta concluyente que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.

Fue manifestado que la accionante prestaba sus servicios como SECRETARIA en el Liceo Bolivariano VICENTE EMILIO SOJO, el cual es una institución perteneciente al subsistema de educación dependiente directamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y al igual que los otros Colegios e Institutos adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez que forma parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela y que resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 del once (11) de julio de 2010, siendo los Tribunales competentes para conocer de la causa los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Plantea la parte demandada que al tratarse de una demanda por cobro de Prestaciones Sociales generadas con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo la accionante con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por prestarle sus servicios como Secretaria (Bachiller I), resulta evidente que se trata de una controversia cuyo conocimiento corresponde en Primera Instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Alegó la demandada que la parte actora no demostró haber dado cumplimiento a la obligación de agotar previamente la vía administrativa en aquellos casos donde se pretende demandar a la República en cabal cumplimiento a los privilegios que la recubren.

Fue manifestado por la representación judicial de la parte demandada que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN de acuerdo a la disposición de la partida presupuestaria correspondiente, hará efectiva la cancelación de los pasivos laborales de la actora con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, pero que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en la norma del artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Finalmente, solicita la demandada la declinatoria de competencia de la pretensión ejercida y que se declare Sin Lugar la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse quien decide en primeros términos con respecto a la solicitud de declinatoria de la competencia expuesta por la parte demandada, luego en caso de afirma la competencia material de este Tribunal proceder a pronunciarnos respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa es decir respecto de la admisibilidad de la demanda con ocasión al no agotamiento del procedimiento previo a las reclamaciones patrimoniales contra la republica, así como también acerca de la procedencia en la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de servicios de la accionante para la parte demandada, respecto de la defensas opuesta por la demandada sobre los intereses de mora y cancelación de los beneficios. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, previamente debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto atinente a la declinatoria de la competencia solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, debiendo acotar que si resulta procedente declinar la competencia este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cuarenta (40) al sesenta (60) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las estima en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante en dependencias adscritas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (Zona Educativa del Estado Miranda; E.B. EL INGENIO; E.B. JUAN BAUTISTA CASTRO; I.E.E.B. MODELO DEL ESTE; U.E.E. GUZMÁN BLANCO; y Liceo Bolivariano VIDENTE EMILIO SOJO), así como su desempeño dentro de las mismas en el cargo de SECRETARIA I. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
Por lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA remitiera información, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto no consta en autos que la institución financiera haya remitido información alguna. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de JESSICA APONTE, JOSÉ WILFREDO GUERRERO y JESÚS ROJAS, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Las documentales insertas a los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive) del expediente, son apreciadas en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación del servicio de la ciudadana accionante en dependencias adscritas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, su desempeño dentro de las mismas en el cargo de SECRETARIA I y la deducción de ciertas sumas dinerarias por conceptos como IPASME y Fondo de Jubilaciones de su salario. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a la ciudadana SHERIKAN JENNIFER GONZÁLEZ MORA, en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas obtenidas extrajo el Sentenciador veracidad en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana accionante en primeros términos como personal contratado para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que luego participó en el concurso de oposición para optar al cargo desempeñado, siendo ganado el referido concurso. Manifestó la accionante a su vez al Juzgador que como personal contratado no podía optar al beneficio de inscripción en el IPASME ni mucho menos optar a la solicitud de crédito hipotecario, pero que habiendo ganado el concurso de oposición, tuvo la oportunidad de inscribirse en el referido Instituto de Previsión y optar a la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, el cual se vio truncado al ser despedida del Ministerio.
-VI-
CONCLUSIONES

Visto la forma en que quedó controvertido el presente asunto estimamos que la relación de autos es de empleo público por cuanto la ciudadana actora fue considerada por la demandada como funcionario público una vez que aprobó el concurso publico de oposición para acceder a la Administración Pública, cumpliendo con el precepto Constitucional dispuesto en la norma del artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo de la declaración de parte logró extraerse que participó y ganó el concurso de oposición en el cual participó para desempeñarse en el cargo de Secretaria I y le era descontada cierta suma dineraria de su salario con la finalidad de aportarla al Fondo de Jubilaciones, por lo que consideramos que salvo mejor estudio la ciudadana de autos debe ser tutelada por el Órgano Jurisdiccional competente que en su caso lo constituye el Tribunal Superior Contencioso Administrativo que en definitiva es quien goza de la especialidad a los fines de establecer la procedencia de los conceptos demandados por la actora en virtud de la prestación de sus servicios para diversas dependencias adscritas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, motivos por los cuales debemos ordenar la remisión a dicho Órgano ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INCOMPETENTE para conocer la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana SHERIKAN JENNIFER GONZÁLEZ MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.179.420, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital con el objeto de que sigua conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:

PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital a el objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que sigua conociendo de la presente causa.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/SMA/GRV
Exp. AP21-L-2009-006339