REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 07-14512

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: LORENZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.784.740.

APODERADOS JUDICIAL: ANGEL LUÍS ULLOA PEREZ y GLORIA VARGAS CASTELLANO, Inpreabogados Nº 44.921 y 10.472.

PARTE DEMANDADA: MARIA CANDELARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.870.576.

DEFENSOR JUDICIAL: MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873.

-I-
En fecha 19 de Noviembre de 2007, se recibió demanda presentada por el ciudadano LORENZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.784.740, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL LUÍS ULLOA PEREZ, Inpreabogado Nº 44.921, contra su cónyuge, ciudadana: MARIA CANDELARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.870.576; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 07 de Agosto de 1957, por ante el Concejo Municipal del Distrito Ricaurte, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1957, bajo el N° 57, que desde el año 1959 aproximadamente, la cónyuge procedió a abandonar el hogar voluntariamente, por lo que fundamenta su acción en las causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 04 de Diciembre de 2007, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada MARIA CANDELARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.870.576.

En fecha 12 de Diciembre 2007, el Alguacil titular de este Despacho dejo constancia que le fueron consignados los emolumentos para la práctica de la citación de la parte Demandada.

En fecha 30 de Enero de 2008, el Alguacil titular de este Despacho dejo constancia que la parte Actora no proporciono la dirección de la parte Demandada.

En fecha 11 de Febrero de 2008, este Tribunal mediante auto complementaria al auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2007, cursante al folio 04 del presente expediente, ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 25 de Febrero de 2008, el Alguacil titular de este Despacho consigo consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 03 de Marzo 2008, el Alguacil titular de este despacho consigno Compulsa de Citación correspondiente a la parte Demandada, asimismo notifico la imposibilidad de localizar a la parte Demandada.

En fecha 05 de Marzo de 2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano LORENZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.784.740, asistido en este Acto por el Abogado ANGEL LUÍS ULLOA PEREZ, Inpreabogado N° 44.921 y solicito al Tribunal la citación de la parte Demandada mediante Carteles.

En fecha 11 de Marzo de 2008, este Tribunal mediante auto ordeno la Citación de la parte Demandada mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Abril de 2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano LORENZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.784.740, asistido en este Acto por el Abogado ANGEL LUÍS ULLOA PEREZ, Inpreabogado N° 44.921 y consigno Cartel debidamente publicado en los diarios EL PERIODIQUITO y EL ARAGUEÑO, en fecha 12 y 17 de Abril de 2008; de igual forma confirió poder especial Apud-Acta a los Abogados ANGEL LUÍS ULLOA PEREZ y GLORIA VARGAS CASTELLANO, Inpreabogados Nros. 44.921 y 10.472. Asimismo este Tribunal mediante auto de esta misma fecha ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 30 de Abril de 2008, el Secretario de este Despacho Abg. CAMILO CHACON dio cuenta al ciudadano Juez que el día 29 de Abril de 2008 siendo las 03:41 p.m., se traslado a la dirección indicada por la parte Actora, con el objetivo de fijar Cartel de Citación en la Casa de habitación, negocio u oficina de la Demandada de autos, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Junio de 2008, comparece por ante este Despacho el Abogado ANGEL LUÍS ULLOA PÉREZ, Inpreabogado N° 44.921, en su carácter acreditado en autos y solicito a este Tribunal designar Defensor Judicial a la Parte Demandada.

En fecha 04 de Junio de 2008, este Tribunal mediante Auto acordó designar como Defensor Judicial de la Parte Actora al Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.

En fecha 10 de Junio de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho y consignó Boleta de Notificación correspondiente al Profesional del Derecho Marcos Duque, debidamente firmada.

En fecha 12 de Junio de 2008, compareció por ante este Despacho el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, y manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la Parte Demandada.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 28 de Julio de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LORENZO MORALES, asistido en este acto por el abogado ANGEL LUÍS ULLOA PÉREZ, Inpreabogado N° 44.921, quien insistió en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia que la parte demandante no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no compareció.

En fecha 14 de Octubre de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano LORENZO MORALES, asistido en este acto por el abogado ANGEL LUÍS ULLOA PÉREZ, Inpreabogado N° 44.921, quien ratifico e insistió en la demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandante no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no compareció. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.

En fecha 21 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la contestación de la demanda, diligencio por ante este Despacho el ciudadano LORENZO MORALES, asistido en este acto por el abogado ANGEL LUÍS ULLOA PÉREZ, Inpreabogado N° 44.921, e insistió en continuar con la demanda. Asimismo compareció el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demandada, y dio contestación a la demanda.

En fecha 31 de Octubre de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los Abogados MARCOS DUQUE y ANGEL LUÍS ULLOA PÉREZ, Inpreabogado Nros. 107.873 y 44.921 respectivamente, en sus carácter de Defensor Judicial de la Parte Demandada y Apoderado Judicial de la parte Actora respectivamente, y consignaron escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, este Tribunal mediante Auto ordenó agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes en el presente Juicio.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, son Admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte Actora, se libro despacho anexo a oficio 08-2089.

En fecha 27 de Julio de 2009, se recibió mediante oficio N° 436, de fecha 29 de Junio de 2009, resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2009, ordeno agregar a los autos resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, este Tribunal fijo el Decimoquinto (15°) día de Despachos para la consignación de informes, se ordeno la notificación a las partes informándoles que dicho lapso comenzaría a correr una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes. Se libraron boletas de notificaciones.

En fecha 26 de Octubre de 2009, compareció por ante este tribunal el ANGEL LUÍS ULLOA PÉREZ, Inpreabogado N° 44.921, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2009.

En fecha 30 de Octubre de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Boleta de Notificación correspondiente a la parte demandada, debidamente firmada por el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demandada.

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se hace necesario conforme las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara.

Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2010, suscrita por el Abogados ANGEL LUÍS ULLOA PÉREZ, Inpreabogado bajo el Nº 44.921, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, se dio por notificado del auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2010, suscrita por el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2010.

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2010, este Tribunal Fijó el Decimoquinto (15) día de Despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 14 de Junio de 2010, vencido el lapso para que las partes presenten informes, este Tribunal dice Vistos y la causa entra en términos de dictar Sentencia.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: MARÍA CANDELARIA BLANCO, tomó toda su ropa y se fue del domicilio conyugal, y que desde el día del abandono voluntario del hogar hasta la presente fecha no ha regresado.

El demandante consigna y cursa al folio 3, Acta de Matrimonio Nº 57 expedida por el Concejo Municipal del Distrito Ricaurte, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: MARÍA CANDELARIA BLANCO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: LORENZO MORALES, en fecha 01 de Agosto de 1957. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 56 y 57 declaración de los testigos WILLIAMS ALFREDO ESCALONA GARCIA y CHUGUAN BARROSI RAMON ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.692.751 y V-3.816.767 respectivamente, promovidos por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista y trato al ciudadano LORENZO MORALES; les consta que el ciudadano LORENZO MORALES esta domiciliado en el Sector El Apamate de La Victoria; tienen conocimiento que el ciudadano LORENZO MORALES no hace vida marital con la ciudadana MARIA CANDELARIA BLANCO; les consta que el ciudadano LORENZO MORALES desconoce el paradero de la ciudadana MARIA CANDELARIA BLANCO.
Consecuentemente el Defensor Judicial de la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora, toda vez que manifiesta que fue imposible localizar a la ciudadana MARIA CANDELARIA BLANCO.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada abandono de forma voluntaria el hogar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano LORENZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.784.740, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL LUÍS ULLOA PEREZ, Inpreabogado Nº 44.921, contra su cónyuge, ciudadana: MARIA CANDELARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.870.576, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 07 de Agosto de 1957, por ante el Concejo Municipal del Distrito Ricaurte, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1957, bajo el N° 57. SEGUNDO: Igualmente se deja constancia que no adquirieron bienes conyugales que liquidar. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 12 días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
Exp. 07-14512
EPT/cechh/dc.-