REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

Cagua, 13 de Agosto de 2010
200° y 151°

De la revisión de la acción de amparo Constitucional, intentado en la misma fecha de hoy 13 de Agosto de 2010, por el ciudadano: FREDDY JOSE PEREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-2.517.565, asistido por el abogado CRISTOBAL ABDEL MUGUERZA TERAN, Inpreabogado N° 55.429, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, este juzgador para proveer hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión de la demanda incoada, se evidencia que la misma consiste en una acción de amparo constitucional autónomo contra el Instituto Nacional de Tierras, específicamente por cuanto aduce la supuesta nulidad de los actos administrativos emanados de dicho ente y que consisten en: 1) Declaración de ociosidad del terreno, 2) inicio de procedimiento de rescate, 3) medida cautelar de aseguramiento de tierras 4) Orden a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, 5) Solicitud al ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras a través del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que gestione ante la Procuraduría General de la República las diligencias tendientes a realizar la transferencia, autorización o convenios para la ocupación y uso del lote de terreno objeto del procedimiento y 6) consiguientes notificaciones realizada por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Notificación que en su parte final indica textualmente “pudiendo este instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de estos actos administrativos”, asimismo señala: “contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, todo ello de conformidad con los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
SEGUNDO: Este Juzgador a fin de determinar su competencia sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional advierte que el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran a la solicitud de Amparo….” ; existe una Ley Especial que rige la materia Agraria en Venezuela a las cuales se debe atender en el presente caso.
Los artículos 167, 168, 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
“Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
“Artículo 273. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.
De las normas antes transcritas se puede observar que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios y siendo intentada la presente acción de Amparo Constitucional contra de las actuaciones desarrolladas por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual es un ente u organismo agrario, observa este Juzgador que corresponde el conocimiento de ésta acción al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional , y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en atención a lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: FREDDY JOSE PEREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-2.517.565, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por expresa disposición de la Ley; y Declina la Competencia en el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en virtud de que el mismo es el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional. En consecuencia, y siendo la solicitud de Amparo Constitucional una acción de naturaleza especialísima la cual debe tener una tramite expedito de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, con el respectivo oficio. Désele salida. A los efectos del control de ingreso de causas se le asignó a la presente el N° ____________. Líbrese Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio Nº_________.-

EL SECRETARIO,




EXP. Nº 10-16082.
EPT/Camilo.-