REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-13725
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.153.989.
APODERADA JUDICIAL: YORAIMA FUENTES, Inpreabogado Nº 45.404.
PARTE DEMANDADA: NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.160.989.
APODERADO JUDICIAL: HUGO DE JESUS DÁVILA, Inpreabogado N° 94.093.
-I-
En fecha 23 de Enero de 2007, se recibió demanda presentada por la Abogada YORAIMA FUENTES, Inpreabogado Nº 45.404, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN VICENTE ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.153.989, contra su cónyuge, ciudadana: NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.160.989; mediante la cual alega que su apoderado contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 09 de Mayo de 1973, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Aragua, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1973, bajo el N° 10, que desde el año 1985, la cónyuge procedió a abandonar el hogar voluntariamente, por lo que fundamenta su acción en las causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 31 de Enero de 2007, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.160.989, para la practica del mencionado emplazamiento se comisiono al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se libro oficio N° 07-0166.
En fecha 06 de Febrero de 2007, el Alguacil titular de este despacho consigo consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 12 de Febrero 2007, el Alguacil titular de este despacho consigno Oficio N° 07-0166 correspondiente a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua.
En fecha 07 de Mayo de 2007, se recibió Comisión conferida al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua, mediante oficio N° 2160-738, de fecha 03 de Mayo de 2007, constante de Diecisiete (17) folios útiles. Este tribunal mediante auto de esta misma fecha ordeno agregar dicha comisión al expediente.
En fecha 23 de Mayo de 2007, diligenció el Abogado HUGO DÁVILA, Inpreabogado N° 94.093, y consignó Poder Especial que le fue conferido por la ciudadana NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE, así mismo se dio por citado de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 09 de Julio de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE, asistida en este acto por el abogado HUGO DE JESÚS DAVILA LINARES, Inpreabogado N° 94.093. Así mismo se dejó constancia que la parte demandante no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no compareció.
En fecha 10 de Julio de 2007, este Tribunal mediante auto declaro Nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de fecha 09 de Julio de 2007 y se ordenó celebrar el Primer acto Conciliatorio en su debida oportunidad, es decir el día 10 de Julio de 2007.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 10 de Julio de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN VICENTE ORTA, asistido en este acto por la abogada YORAIMA MERCEDES FUENTES ROSALES, Inpreabogado N° 45.404, quien insistió en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia que la parte demandante no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no compareció.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano JUAN VICENTE ORTA, asistido en este acto por la abogada YORAIMA MERCEDES FUENTES ROSALES, Inpreabogado N° 45.404, quien ratifico e insistió en la demanda, y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE, asistida en este acto por el abogado HUGO DE JESÚS DAVILA LINARES, Inpreabogado N° 94.093, quien manifestó estar de acuerdo en continuar con la demanda, asimismo se constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.
En fecha 03 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la contestación de la demanda, diligencio por ante este Despacho la ciudadana NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE, asistida en este acto por el abogado HUGO DE JESÚS DAVILA LINARES, Inpreabogado N° 94.093, quien dio contestación a la demanda y reconvino en el presente expediente. Asimismo dejó constancia de su comparecencia e insistió en continuar con la demanda el ciudadano JUAN VICENTE ORTA, asistido en este acto por la abogada YORAIMA MERCEDES FUENTES ROSALES, Inpreabogado N° 45.404.
En fecha 15 de Octubre de 2007, este Tribunal mediante auto Admitió la reconvención formulada por la parte demanda y por cuanto la misma fue admitida fuera del lapso, este Tribunal fijo el Quinto (5to) DÍA DE Despacho siguiente a la última constancia en autos de las notificaciones ordenadas, para la contestación de la misma. Igualmente se suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
En fecha 22 de Octubre de 2007, compareció por ante este Despacho la ciudadana NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE, asistida en este acto por el abogado HUGO DE JESÚS DAVILA LINARES, Inpreabogado N° 94.093 y se dio por notificada.
En fecha 22 de Octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE, asistida en este acto por el abogado HUGO DE JESÚS DAVILA LINARES, Inpreabogado N° 94.093 y ratifico la solicitud de Medida de Secuestro de los Bienes y Animales efectuada en el escrito de reconvención.
En fecha 25 de Octubre de 2007, este Tribunal mediante auto ordeno aperturar Cuaderno Separado de Medidas. En esta misma fecha se aperturó lo ordenado en la pieza principal y mediante auto se ordeno a la parte reconviniente ampliar los medios demostrativos del Periculum In Mora.
En fecha 29 de Octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada YORAIMA MERCEDES FUENTES ROSALES, Inpreabogado N° 45.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2007.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada YORAIMA MERCEDES FUENTES ROSALES, Inpreabogado N° 45.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de Contestación a la reconvención.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada YORAIMA MERCEDES FUENTES ROSALES, Inpreabogado N° 45.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, es Admitido el escrito de promoción de prueba presentado por la parte Actora. Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte Actora, se libro oficio 07-2196. De igual forma se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se libro oficio.
En fecha 18 de Enero de 2008, se recibió mediante oficio N° 2160-926, de fecha 15 de Enero de 2008, resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2008, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resulta de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 12 de Marzo de 2008, se recibió Oficio N° RIEE-1-0501-0132, de fecha 30 de Enero de 2008, emanado de Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.
En fecha 24 de Abril de 2008, este Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos el Oficio N° RIEE-1-0501-0132, de fecha 30 de Enero de 2008, emanado de Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios. Asimismo fijo el Decimoquinto (15°) día de Despachos para la consignación de informes, se ordeno la notificación a las partes informándoles que dicho lapso comenzaría a correr una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes. Se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 14 de Julio de 2008, compareció por ante este tribunal la abogada YORAIMA MERCEDES FUENTES ROSALES, Inpreabogado N° 45.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2008 y solicito se comisionara al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Julio de 2008, ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicara la Notificación a la parte Demandada. Se libro oficio N° 08-1278.
En fecha 18 de Febrero de 2009, compareció por ante este tribunal la abogada YORAIMA MERCEDES FUENTES ROSALES, Inpreabogado N° 45.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno oficio N° 08-1278 y la boleta de notificación correspondiente, con la finalidad que este Tribunal librara nuevamente dicha comisión por cuanto se extraviaron en las oficinas de IPOSTEL.
En fecha 02 de Marzo de 2009, este Tribunal mediante auto ordeno librar nueva comisión y remitirla con oficio al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se libro oficio N° 09-0351 con su respectiva boleta.
En fecha 10 de Junio de 2009, se recibió mediante oficio N° 2160-1307, de fecha 26 de Mayo de 2009, resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resulta de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, este Tribunal ordeno librar nueva Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte Demandada. Se libro boleta.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, el Alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte Demandada.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE, tomó toda su ropa y se fue del domicilio conyugal, y que desde el día del abandono voluntario del hogar hasta la presente fecha no ha regresado.
Por su parte la demandad en su reconvención pretende la disolución del Vínculo conyugal basándose en las causales Segunda (2da) y Tercera (3era) del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el abandono del hogar tanto desde el punto de vista material como del moral de su cónyuge ciudadano JUAN VICENTE ORTA, plenamente identificado en autos, e igualmente que el hecho de haber pretendiendo y haberlo llevado a efecto, calumniarla así, como de todo el tiempo que ha pasado, sin recibir sustento material ni apoyo moral de su parte.
El demandante consigna y cursa al folio 06, Acta de Matrimonio Nº 10 expedida por el Registro civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN VICENTE ORTA, en fecha 09 de Mayo de 1973. Y así se valora y aprecia.
El demandante consigna y cursa a los folios 7 al 11, Partidas de Nacimientos Nros. 135, 07, 69, 47 y 32 respectivamente, expedida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, en los años 1974, 1976, 1978, 1978 y 1985 respectivamente, de los ciudadanos CESAR MANUEL, DILIA MERCEDES, ISINEL JANETH, JUAN ISIDRO y MILÁGRO JOSEFINA respectivamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos: NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE y JUAN VICENTE ORTA, procrearon Cinco (5) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 85, 86, 89, 90, 91 y 92 declaración de los testigos DELFINA COROMOTO DÍAZ, JESÚS ANTONIO GONZALEZ MONTES y MIGUEL CAMPOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.107.131, V-2.523.798 y V-2.048.998 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos a los NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE y JUAN VICENTE ORTA; les consta que desde la fecha de la celebración del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en El Caserío El Totumo, frente a la Carretera donde hay una parada de autobuses; les consta que pasado algunos años de la celebración del Matrimonio la ciudadana NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE, se alejaba del hogar común, dejando a sus menos hijos al cuidado se padre JUAN VICENTE ORTA; les consta que el ciudadano JUAN VICENTE ORTA, en varias ocasiones le pidió que regresara al hogar común, situación que se mantuvo hasta el inicio del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), que la ciudadana NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE abandono el hogar definitivamente.
Consecuentemente la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada abandono de forma voluntaria el hogar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo y desechar la Reconvención al no existir pruebas de los hechos afirmados por la demandada reconveniente. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.153.989, asistido por la abogada YORAIMA FUENTES, Inpreabogado Nº 45.404, contra su cónyuge, ciudadana NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.160.989; en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 09 de Mayo de 1973, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Aragua, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1973, bajo el N° 10, que desde el año 1985. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención formulada por la ciudadana NELIS JOSEFINA NIEVES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.160, asistida por el abogado HUGO DE JESÚS DÁVILA, Inpreabogado N° 94.093. TERCERO: En relación a la partición de los Bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que realicen la solicitud de liquidación de Bienes, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado. CUARTO: En relación a los hijos este Tribunal no tiene nada que decir por cuanto se evidencia que son mayores de edad. QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boleta de notificación, que se ordena librar al efecto.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 03 días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:47 a.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
Exp. 07-13725
EPT/cechh/dc.-
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