REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º
Cagua, 05 de Agosto de 2010
Visto el libelo de Demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, presentado por los ciudadanos DALIA BLANCO HERNÁNDEZ, RICARDO LUGO GAMARRA y JOSÉ FELIPE RIVAS RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.289.100, V-7.283.390, V-15.797.826, domiciliados en San Juan de los Morros Estado Guarico, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.219, 27.289, y 147.052, respectivamente, actuando en sus carácter de REPRESENTANTES de la ciudadana CELINA DA SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.366.253, de este domicilio, representación que consta en Poder notariado emanado de la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, de fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2010, bajo el Folio N° 03, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por la expresada Notaría; incoada contra los Ciudadanos: CLEOTILDE RODRIGUEZ DE DA SILVA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-602.821, domiciliada en la calle Democracia N° 101-18-03, La Carpiera, Cagua, Estado Aragua; RICARDO DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.772, domiciliado en la Ferretería “El Diamante 2005”, Calle Sucre, salida hacia Santa Cruz, Sector Aguirre, Cagua, Estado Aragua; VENTURA DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.728.225, domiciliado en la Calle Miranda Oeste, tres cuadras y media después de la Plaza Sucre, frente al Instituto Antonio José de Sucre, Cagua, Estado Aragua; FERNANDO DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.749, domiciliado en la Ferretería “El Diamante 2005”, Calle Sucre, salida hacia Santa Cruz, Sector Aguirre, Cagua, Estado Aragua; JOSÉ RODRIGUEZ DA SILVA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-24.172.924, domiciliado en el Pasaje Miranda, a media cuadra del Cementerio Municipal de Magdaleno (fabrica de Hallaquitas) Magdaleno, Estado Aragua, MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E-582.791, domiciliado en la Avenida Principal de los Overos, primera casa a mano izquierda, color crema, portón y rejas marrón, a 150 metros del estacionamiento de transporte ETA, La Encrucijada, Estado Aragua; ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-582.790, con domicilio en la Avenida Los López, segunda casa después de Inversiones Yinzu CA., vía hacia las areneras, San Joaquín, Estado Carabobo. Este Juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
SEGUNDO: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
TERCERO: Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El Libelo de la Demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos corporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución del despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas la materias en el procedimiento ordinario y breve.-
CUARTO: De la revisión del libelo de Demanda arriba identificado y sus anexos, se observa que los Accionantes no cumplieron con el requisito formal exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; al no acompañar el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse en original o copia certificada, ya que no consignaron el ACTA DE DEFUNCIÒN del De Cujus JESUINO FRANCISCO DA SILVA.-
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a los Accionantes, ciudadanos DALIA BLANCO HERNÁNDEZ, RICARDO LUDO GAMARRA y JOSÉ FELIPE RIVAS RUBIO, todos arriba identificados, corrija la omisión, cumpliendo el requisito formal exigidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; acompañando el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse con el libelo en original o copia certificada, certificada, para que una vez consignado el mismo se provea sobre su admisión. A los efectos del control de entrada de causas, se le asigna el Número ____________________.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARIO,
Expediente Nº 10-16075 Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
EPT/cchh/lsm
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