REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, seis (06) de agosto del dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2010-000024.
PARTE ACTORA: GREGORIO COLMENARES, YENDER GONZALEZ, VIRGILIO PEREZ, ARMINDA DE BRICEÑO, JOSE MENDOZA, JUAN CANCIO VERA, JOSE JIMENEZ, DARIO HERNANDEZ, JUAN PARRA, DIONICIO UTRERA y ELBA CORONADO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.101.597, V- 17.245.267, V-7.276.160, V-3.870.407, V-4.366.161, V-9.102.113, V-11.242.533, V-3.436.856, V-14.052.188, V-3.432.633 y V-8.731.975, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YRLANDA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.952, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.846.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la abogada YRLANDA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.952, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.846, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GREGORIO COLMENARES, YENDER GONZALEZ, VIRGILIO PEREZ, ARMINDA DE BRICEÑO, JOSE MENDOZA, JUAN CANCIO VERA, JOSE JIMENEZ, DARIO HERNANDEZ, JUAN PARRA, DIONICIO UTRERA y ELBA CORONADO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.101.597, V- 17.245.267, V-7.276.160, V-3.870.407, V-4.366.161, V-9.102.113, V-11.242.533, V-3.436.856, V-14.052.188, V-3.432.633 y V-8.731.975, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, la misma fue asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se realizo en fecha 26 de enero de 2010, siendo recibido por este para su revisión, el día 29 de enero del 2010, posteriormente en fecha 02 de febrero de 2010, se ordeno a la parte actora la subsanación del libelo de demanda, hecho este realizado por la parte actora en fecha 05 de marzo de 2010, estando dentro del lapso legal se admite la demanda en fecha 12 de Marzo del 2010, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal dicta un auto inserto al folio 115, en virtud del cual se ordeno tener por notificada a la parte demandada, consecuencialmente con este hecho la celebración de la Audiencia Preliminar se realizo en fecha 03 de mayo de 2010, tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del artículo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Posteriormente en la misma fecha 03 de mayo de 2010, es dejada sin efecto la designación de la Juez de este despacho, por lo que este Tribunal suspendió sus despachos hasta el día 24 de mayo de 2010, abocándose al conocimiento de la causa quien aquí decide en fecha 26 de mayo de 2010, posteriormente en fecha 31 de mayo de 2010, se ordena la notificación de las partes sobre el abocamiento de quien aquí decide, notificaciones están que constan en el expediente a los folios 5 y 6 de la segunda pieza la notificación de la apoderada judicial de la parte actora y a los folios que van del 7 al 11, ambos inclusive de la segunda pieza la notificación del apoderado judicial de la parte demandada, esta ultima constando en el expediente en fecha 30 de Julio de 2010, por lo cual estando dentro del lapso de Ley para la publicación del fallo completo del dispositivo dictado en fecha 03 de mayo de 2010, folios 116 y 117 de la primera pieza, se realiza el mismo previo a estas consideraciones a continuación:
“Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.”
En razón a lo antes indicado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadanos: GREGORIO COLMENARES, YENDER GONZALEZ, VIRGILIO PEREZ, ARMINDA DE BRICEÑO, JOSE MENDOZA, JUAN CANCIO VERA, JOSE JIMENEZ, DARIO HERNANDEZ, JUAN PARRA, DIONICIO UTRERA y ELBA CORONADO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.101.597, V- 17.245.267, V-7.276.160, V-3.870.407, V-4.366.161, V-9.102.113, V-11.242.533, V-3.436.856, V-14.052.188, V-3.432.633 y V-8.731.975, respectivamente, y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A., desde el: Fecha de Ingreso 06-05-1985 Fecha de Egreso 09-11-2009; Fecha de Ingreso 01-02-2007 Fecha de Egreso 09-11-2009; Fecha de Ingreso 09-09-1991 Fecha de Egreso 09-11-2009; Fecha de Ingreso 09-09-1991 Fecha de Egreso 09-11-2009; Fecha de Ingreso 03-10-1994 Fecha de Egreso 09-11-2009; Fecha de Ingreso 09-09-1991 Fecha de Egreso 09-11-2009; Fecha de Ingreso 07-03-2005 Fecha de Egreso 09-11-2009; Fecha de Ingreso 18-01-1987 Fecha de Egreso 09-11-2009; Fecha de Ingreso 18-03-1998 Fecha de Egreso 09-11-2009; Fecha de Ingreso 18-01-1987 Fecha de Egreso 09-11-2009; Fecha de Ingreso 21-08-1986 Fecha de Egreso 09-11-2009 respectivamente.
2.- Que los actores ciudadanos: GREGORIO COLMENARES, YENDER GONZALEZ, VIRGILIO PEREZ, ARMINDA DE BRICEÑO, JOSE MENDOZA, JUAN CANCIO VERA, JOSE JIMENEZ, DARIO HERNANDEZ, JUAN PARRA, DIONICIO UTRERA y ELBA CORONADO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.101.597, V- 17.245.267, V-7.276.160, V-3.870.407, V-4.366.161, V-9.102.113, V-11.242.533, V-3.436.856, V-14.052.188, V-3.432.633 y V-8.731.975, respectivamente, prestaban servicio cumpliendo funciones para la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A., desempeñándose en los cargaos de: Ayudante de Chofer; no especificó en el libelo; mecánico soldador; obrero; supervisor; ayudante de chofer; operador; operador; operario; operario; operador; respectivamente.
3.- Que los actores ciudadanos GREGORIO COLMENARES, YENDER GONZALEZ, VIRGILIO PEREZ, ARMINDA DE BRICEÑO, JOSE MENDOZA, JUAN CANCIO VERA, JOSE JIMENEZ, DARIO HERNANDEZ, JUAN PARRA, DIONICIO UTRERA y ELBA CORONADO, supra identificados, devengaban un salario mensual de: Bs. 967,50; Bs. 1.200,00; Bs. 967,50; Bs. 967,50; Bs. 1.300,00; Bs. 967,50; Bs. 967,50; Bs. 967, 50; Bs. 967,50; Bs. 967,50; Bs. 967,50 respectivamente.
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar en cuadros anexos y trabajador por trabajador las cantidades adeudadas especificando cada concepto: (en virtud de la cantidad de trabajadores) y a los efectos de un mejor manejo y visualización de la presente sentencia
Ahora bien tal y como quedo demostrado con la admisión de los hechos la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia debe entenderse que el actor renuncio al reenganche en la misma fecha que decidió interponer la presente demanda y visto que corre inserto al presente expediente (folio 74) de la primera pieza, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua de fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo este Juzgador el nuevo criterio vinculante emitido por el Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008 caso Ligia del Valle Martínez Lara vs. Salón Dinámico C.A; el cual dejo por sentado lo siguiente:
“Los Salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido hasta la fecha en que la demanda se negó a al reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
Criterio este que hace suyo este Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A., deberá pagar los salarios caídos desde la fecha en que fue notificada de la solicitud de calificación de despido es decir (09/12/09) hasta la fecha en que la parte demanda se negó a al reenganche y pago de salarios, o sea (23/12/00) ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados, y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por los ciudadano: GREGORIO COLMENARES, YENDER GONZALEZ, VIRGILIO PEREZ, ARMINDA DE BRICEÑO, JOSE MENDOZA, JUAN CANCIO VERA, JOSE JIMENEZ, DARIO HERNANDEZ, JUAN PARRA, DIONICIO UTRERA y ELBA CORONADO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.101.597, V- 17.245.267, V-7.276.160, V-3.870.407, V-4.366.161, V-9.102.113, V-11.242.533, V-3.436.856, V-14.052.188, V-3.432.633 y V-8.731.975, respectivamente, contra SOCIEDAD MERCANTIL ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A.. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 430.198,31), más lo que resulte de la sentencia complementaria antes acordada y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, y los salarios caídos conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; antes indicada exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,
ABG .MERCEDES CORONADO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 3:00 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
EXP. DP31-L-2010-000024
CT/mc.-
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