REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°
DEMANDANTE FANNY CHAVEZ
DEMANDADA ROSA CARABALLO DE PEREZ
MOTIVO DESALOJO ( APELACION)
EXPEDIENTE 20.583
En fecha 12 de Diciembre de 2005, se recibió en apelación proveniente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua expediente constante de Doscientos sesenta y un folio (261) el cuaderno Principal y Once (11) folios útiles del cuaderno de medidas.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO
En fecha 22 de Septiembre de 2005, presentaron escrito libelar los ciudadanos José Luís Caves y Yandy Pérez, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 59.994 y 82.712, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Fanny Chávez, titular de la cedula de identidad Nro 5.980.930, contra la ciudadana Rosa Caraballo Pérez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.026.476.-
En fecha 28 de Septiembre de 2005, se admitió la demanda y se acordó notificar a la parte demandada.-
En fecha 18 de Octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta por cuanto la persona a quien identifico como la parte demandad se negó a firmar.-
En fecha 18 de Octubre de 2005, el Tribunal acordó de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil que se libre boleta de notificación en el cual comunique la declaración del funcionario, en la misma fecha se libró boleta.-
En fecha 26 de Octubre de 2005, el Secretario del Tribunal informó que el día 25 de Octubre entrego la boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 28 de Octubre de 2005, la parte demandada asistida de abogado consigno escrito de contestación de la demanda constante de Cinco (05) folios útiles.-
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho
En fecha 02 de Noviembre de 2005, los apoderados judiciales de l parte actora consignaron escrito de impugnación a la prueba presentada por la demandada y escrito de pruebas.-
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, el Juzgado a quo admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora acordó la inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente y de la pruebas de informes se acordó y libró oficio Nro 431 al Presidente del Condominio Unicentro la Victoria.-
En fecha 28 de Noviembre de 2005, el Juzgado a quo dicto Sentencia declarando con lugar la demanda.-
ACTUACIONES RALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 de Noviembre de 2005 el Juzgado a quo decreto medida de secuestro, se libro oficio Nro 463 al Juzgado ejecutor de medidas Nº 463 para la practica de la medida
En fecha 13 de Diciembre de 2005, se agrego a los autos la resulta de la practica de la medida de secuestro.-
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora alega que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, que dio en arrendamiento dicho inmueble a la parte demanda mediante contrato suscrito en fecha 22 de Septiembre de 1999, dicho contrato se autentico ante la Notaria Publica de La Victoria bajo el Nro 09, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones, que el contrato de arrendamiento se convino por la suma de Trescientos mil Bolívares ahora Trescientos Bolívares, que debería cancelar por mensualidades adelantadas, los días 30 de cada mes en las oficinas de la arrendadora.-
Afirma que la arrendataria ha incumplido con el pago adeudando las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre de 2005.-
Que la duración del contrato se convino en un lapso fijo de Dos años, contados a partir de 30 de Septiembre de 2001, según la cláusula segunda del contrato, que según la cláusula Décima Primera del contrato la arrendataria pagaría los servicios de agua, electricidad, teléfono, gas y condominio, también afirma que la arrendataria no ha cumplido con la obligación que señala la cláusula Novena del contrato ya que el inmueble arrendado tiene grandes deterioros.-
Por ultimo solicitó, la entrega del inmueble en buenas condiciones, el pago de los cánones adeudados, en pagar la suma correspondiente por indexación o corrección monetaria, pagar la deuda pendiente por condominio.-
DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada niega contradice la pretensión de la parte actora, exponiendo que la misma presenta un contrato de arrendamiento del año 1999, pero que es propietaria desde el 25 de Abril de 2005, niega que la actora tenga la titularidad sobre el local que fuera arrendado desde 1999, lo vendió en el mes de Marzo y luego lo volvió adquirir en Abril de 2005, por tal razón solicitó la invalidez del contrato de 1999, que demandó la preferencia ofertiva.-
De igual forma, alega que el contrato suscrito en 1999, fue pactado para una duración fija de dos años y que al seguirlo ocupando la demandada, trasmuto su naturaleza Jurídica, de contrato a tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado.-
Que cancela todo los servicios electricidad, teléfono y servicios de condominio pero que los impuestos deben ser cancelados por el dueño.-
Que la arrendadora pasaba cada tres o cuatro meses a cobrar y que luego no paso mas, viéndose en la necesidad de realizar consignaciones y luego recibió noticias de que la dirección de la parte actora era en Miranda, solicitando que ahí se realizaran las notificaciones .-
Rechaza la afirmación de que no cuidara el inmueble como buen padre de familia, que los deterioros del mismo son por el uso.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la sentencia apelada esta Juzgadora trae a colación los expuesto por la sentenciadora del Juzgado a quo lo cual se extrae textualmente
……” En primer lugar, estima quien decide, que tratándose de una demanda de desalojo, es importante dilucidar, en primer término, la confusión alegada por la demanda en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad y la legitimidad para accionar por desalojo con fundamento en el contrato acompañado por la actora a su demanda y que fuera suscrito por ambas partes el 22 de Septiembre de 1999 hasta el 30-09-2001. Es decir que concluyo dicho término el 30-09-2001 y continuando la arrendataria ocupando el local y pagando el canon de arrendamiento convenido, dicho contrato se transmuto en un contrato a tiempo indeterminado.
Mas adelante señalo
………” Es decir, demostrada la propiedad del inmueble por el actor y la existencia de la relación arrendaticia y monto de la mensualidad que debe pagar el arrendatario, lo cual ya ha sido convenido entre ambas partes, debe pues, la arrendataria, como parte demanda demostrar que ha sido liberada de su obligación o que la ha cumplido. En el presente caso, la demandada afirma haber cumplido religiosamente con su obligación de pago y además que no ha permitido el deterioro del inmueble
Ahora bien, de la inspección judicial realizada sobre el expediente Nro 1315 de consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a favor de la demandante, se pudo demostrar que solamente canceló la suma pactada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito con la actora, durante los meses de Febrero y Mayo de 2005, mientras que en los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005 consigna cantidades disímiles pero, en todo caso, menores al canon convenido, bajos las excusas de haber deducido cantidades correspondientes a pagos a nombre de la propietaria.
…..”Por todo se convino en el contrato de arrendamiento que fundamenta esta acción, en su CLAUSULA DECIMA PRIMERA, que la arrendataria, debía pagar concerniente a la cuota de condominio, sin embargo ha resultado de autos, demostrado mediante la prueba de informes promovidas por la actora conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que las cuotas de condominio no han sido canceladas ningún mes del año 2005, y existe una deuda cuantiosa en el periodo comprendido en el contrato, desde 1999 a 2005
Con relación al deterioro de la cosa, la demandante acompaño a su libelo una inspección judicial que la demandada no impugnó ni tacho oportunamente, esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que los deterioros evidenciados en la misma, se convierten en una demostración mas del incumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales….”
En vista de los sustratos de párrafos traídos a colación se evidencia la parte motiva del fallo y en la dispositiva del mismos declaro con lugar la demanda ordeno el desalojo del inmueble ubicado en un local Comercial ubicado en la Avenida Victoria, centro Comercial Unicentro La Victoria, Local b-29, Mezanine en La Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, ordenó cancelar la suma de Tres Millones de Bolívares equivalentes a los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a las mensualidades vencidas desde el mes de Febrero a Noviembre 2005, a razón de Trescientos Mil Bolívares cada uno ahora Trescientos Bolívares, de cuya cantidad habrá de descontar la suma que ha favor de la demandante consigna la arrendataria, ordenó cancelar la suma por las cuotas de condominio por un monto total de Novecientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y seis bolivares con siete céntimos ( Bs 943.366,07) ahora Novecientos cuarenta y tres Bolívares con treinta y siete céntimos ( 943,37), además acordó la practica de una experticia complementaria del fallo para examinar el monto correspondientes a las cuotas de condominio que puedan estar pendientes por parte durante el periodo de vigencia del contrato de arrendamiento comprendido desde el mes de Octubre de 1999 y el mes de Diciembre de 2004, también se calculara las posibles cantidades accesorias de las sumas adeudadas provenientes o derivadas de la mora o pago respectivo.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN ALZADA
En fecha 12 de Diciembre de 2005, el Tribunal dio por recibió el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua constante de Doscientos sesenta y un folio el cuaderno principal y Once (11) folios el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora judicial de la parte actora solictó que el Tribunal decrete fianza por el valor del inmueble.-
En fecha 24 de Enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito constante de Seis Folio Útiles y Trece (13) anexos.-
En fecha 09 de Diciembre de 2008, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora.-
El Tribunal acordó la notificación mediante carteles, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de Julio de 2009.-
ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
1.-Consignó poder otorgado a la parte actora a los abogados Celeste Josefina Chávez, José Luís Chávez y Yandy Pérez inpreabogados Nros 26.829, 59.994 y 82.712, presentado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, bajo el Nro 33, Tomo 38, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se evidencia la facultad que tiene para obrar en representación del demandante.-
2.-Promueve el contrato de arrendamiento tanto en el libelo de la demanda como en el capitulo primero del escrito de pruebas, conforme al principio de la comunidad d la prueba y reproduce el valor probatorio del documento contentivo del contrato de arrendamiento otorgado y en vigencia desde Septiembre de 1999.- El mismo tiene todo su valor probatorio por cuanto goza de las formalidades previstas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se extrae las condiciones pactadas en el mismo como el hecho de que la arrendataria no puede descontarse monto alguno del canon de arrendamiento, porque es la responsable de cancelar los servicios inherentes al fondo de comercio.-
3.-Del documento de propiedad del inmueble (local) de fecha 27/04/2005, numero 24, folios 152 al 155, protocolo 1°, Tomo Sexto, Trimestre 2° folios 19 al 23, del mismo se desprende en primer lugar que la demandante es la propietaria del inmueble la cual tienen legitimidad para la presente demanda, en segundo lugar se encuentra el supuesto de que haya vendido el inmueble, dicha venta nada afecta el contrato por cuanto la arrendataria continua en posesión del inmueble y en nada le afecto en su relación locataria, ratificando en este sentido el criterio del Juzgado a quo.-
4.-De la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, que corre al folio (30) al (58), que la misma tiene plena eficacia probatoria por cuanto la realizó el ente competente para la misma, además los hechos fueron constatados por un Juez quien dejo constancia expresa de los particulares.-
5.-Respecto al documento emanado del condominio Unicentro la Victoria, del Mismo se desprende que es un documento emanado de un tercero , y en tal caso su contenido debe ratificarse en juicio de conformidad con el articulo 431 del código de Procedimiento Civil.-
6.- De la inspección judicial practicada al expediente de consignaciones llevado ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, Dicha inspección tiene valor probatorio por cuanto la misma demuestra la situación de las consignaciones efectuadas por la arrendataria además fue realizada por un Juez en cumplimiento de sus funciones, dejando constancia de los hechos observados como los depósitos, fechas y montos de las consignaciones. Ratificando el criterio del Juzgado de la causa en cuanto a que el apoderado judicial desistió de la inspección que había solicitado en el expediente 1315 ya que aparecen agregados recibos cancelados a nombre de la demandante-
7.-Respecto a la inspección Judicial solicitada en el inmueble, Se evidencia que el Tribunal se trasladó el día y la hora indicada, no compareciendo la parte actora no pudiendo acceder al inmueble, en tal sentido, se observa que la misma no fue practicada
8.-De la prueba de informe solicitada al Condominio Unicentro La Victoria, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano Fernando Silva sobre las cuotas de condominio de Enero a Octubre de 2005, Dicha prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma demuestra la insolvencia de la arrendataria en el condominio de Enero a Octubre de 2005.-
9.-En cuanto a la prueba de exhibición de documento esta Juzgadora ratifica el criterio del Juzgado a quo en el sentido…”De toas formas es oportuno aclarar que, al afirmar durante el proceso que poseía esta comunicación, la propia demandada estaba dando indicios que constituyen prefunción grave de que existía en su poder, y por otro lado, ya la Jurisprudencia se ha encargado de aclarar la inoperancia de intimar a la contraparte que exhiba un documento que obra en su poder, si el lapso para hacerlo se fija en el auto de admisión de pruebas, cuando ella se halla a derecho….” En este sentido se logro demostrar la existencia del documento y por cuento fue presentado por el adversario goza de toda validez, así se decide.-
10.-De la planilla de liquidación de impuestos Nros 33.285, 07662,33552 correspondientes a los impuestos urbanos de los años 2003 al 2005 relativos al local B-29 del Centro Comercial Unicentro de los mismos se evidencia que no han sido cancelados, por no ser tachados ni impugnados por el adversario se le da su valor probatorio.-
11.-Respecto a los recibos, se le otorga su valor probatorio de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas, evidenciándose en los mismos la relación de los depósitos con fecha y cantidades depositadas.-
PARTE DEMANDADA
1.- De los recibos de pagos, Considera esta Juzgadora que dicha prueba demuestra la cantidad del monto del canon de arrendamiento y demuestra solamente los pagos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, pero no son los meses objeto de la demanda.-
2.-Del inventario de bienes de fecha 24 de Septiembre de 1999, por cuanto la prueba fue impugnada por el adversario y la parte promovente no la hizo valer en juicio, por tanto no tiene ningún valor probatorio.-
3.-De la relación de los depósitos, la misma tiene valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas ya que ambas partes en el proceso promovieron su defensa en base la misma y por cuanto no fue tachada ni impugnada por el adversario se le otorga su valor probatorio y demuestra los pagos efectuados indicando montos y fecha.-
4.-Respecto al Contrato de arrendamiento y el documento de compra venta de fecha 27 de Abril de 2005, ambas pruebas se valoran de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, en virtud de que ambas partes hicieron uso de la misma.-
5.-Del Documento de compra venta de fecha 22 de Abril de 2005, Por ser un documento Público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6.-De la inspección Judicial practicada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al expediente Nro 20.036. Se observa que el Tribunal se traslado y constituyo dejando constancia que el expediente es seguido por la ciudadana Rosa Caraballo de Pérez contra Fanny Chávez y Luís Alberto González, por ser una inspección realizada por Juez competente se le da todo su valor probatorio, aceptando la existencia de una demanda por preferencia ofertiva pero que no guarda ninguna relación con lo que se discute en el presente juicio.-
7.-De la copia de una sentencia traída a colación en segunda instancia la misma se le da su valor probatorio y será tomada en cuenta en la presente decisión para analizar lo expuesto en la misma.-
Revisadas cada uno de los alegatos de las partes y las pruebas traídas al proceso esta Alzada pasa a ser las siguientes consideraciones
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Demandado como fue el desalojo del inmueble por la parte actora, con fundamento en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la ciudadana Rosa Caraballo de Pérez quien para tales efectos se basó en el articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por los cánones correspondiente a Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, además el incumplimiento de las cláusulas segunda, Quinta, Novena y Décima Quinta del Contrato de arrendamiento.-.-
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 506:
“las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el demandado no ha cumplido sus obligaciones contractuales y hecho controvertido en la contestación de la demanda ya que la demandada expone que si cancelo los cánones de arrendamiento, respecto a las cláusulas Segunda y Quinta que prevén la resolución del contrato no se aplican, pues tales causales son privativas de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la cláusula décima quinta, inaplicable por cuanto el reglamento interno no lo establece, y se vuelve a repetir lo de la falta de pago, respecto a la cláusula Décima Primera que se refiere a la cancelación de los servicios públicos alega que pago los servicios pero que los impuestos le corresponden al dueño que solo lo pagan y lo rebajan del canon mensual.-
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, Tal y como se evidencia de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
A tales efectos se hace necesario, exponer las consideraciones sobre la titularidad del derecho de propiedad, la parte actora tal y como se demostró es la propietaria del inmueble, si bien es cierto, que realizó una venta tal y como se constata en los autos, también es cierto que la demandada continuo siendo la arrendataria y la arrendadora al adquirir nuevamente el inmueble asume los derechos y deberes inherentes en el contrato, que se indetermino en el tiempo, sin interrupción alguna.-
Es decir que el contrato se indetermino en el tiempo continuando en vigencia las estipulaciones contenidas en él ya que el contrato empezó el 30-09-2001 y terminaba el 30-09-2001, llegada este fecha las partes continuaron en las mismas condiciones, por esta razón, se puede decir que el contrato no perdió vigencia, y aunado a este hecho la persona que lo arrendó es la propietaria en la actualidad y nada afecta la venta realizada por cuanto el bien objeto del litigio volvió a ser propiedad de la arrendadora y no es además requisito de ley que quien arrendé deba ser el propietario.-
Del pago del canon de arrendamiento le corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de su obligación, se trae a colación el contenido de la cláusula TERCERA del contrato que reza textualmente
……”El canon de arrendamiento se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000) mensuales. Dichos cánones deberán ser cancelados el día Treinta 830) de cada mes por adelantado en las oficinas que para tal efecto tiene LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO (A) declara conocer…..”
En este sentido, se evidencia claramente que el monto a cancelar es Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) mensuales en ninguna parte del contrato establece que de dicho monto se debe descontar impuestos o pagos que le correspondan al arrendador en tal sentido el artículo 1264 del Código Civil establece:
….” Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en contravención….”
La parte demandada realizó consignaciones y la parte actora realizó una inspección al expediente de consignaciones para verificar como se realizaron las mismas en tal sentido se trae a colación un sustrato del acta levantada para determinar la forma en que se realizó la consignacion
……….” PRIMERO: Se deja constancia por vía de inspección judicial del control de consignación inserto en la parte trasera de la carátula, así como de los debidos documentos que soportan las erróneas consignaciones . con relación al primer particular solicitado, se deja constancia de que se observa una hoja en la cual se puede leer lo siguiente, libro L7 folio 81 Control de consignaciones, a los efectos de obtener mayor certeza jurídica solicitó copia del referido documento donde se evidencia las nomenclaturas referidas a las planillas del banco con reglon donde se lee montos otros donde se lee el asiento y saldo, el primero de ellos inserto al folio 07 signado bajo el numero de deposito 46161146 por la cantidad de 300.000 bolívares, el siguiente signado bajo el Nro 46161149 por un monto de 264.482,00 bolívares, el otro signado bajo el Nº 40842099 por un monto de 189.300,00 bolívares, al siguiente deposito signado bajo el Nº 45842101 por un monto de 300.000 bolívares; el siguiente planilla de deposito Nº 45842100 por un monto de 185.986,79 bolívares, la siguiente planilla de deposito Nº 45630239 por un monto de 105.577,17 bolívares; la siguiente planilla Nº 45630237 por un monto de 197.940,30 bolívares; la siguiente Nº 45613576 por un monto de 292.448,38 bolívares y la ultima signada bajo el Nº 45613575 por un monto de 283.346,34 bolívares todos depositados en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta Nº 45100912 perteneciente a este Juzgado…….”
Se evidencia del párrafo sustraído de la inspección Judicial, que la demandada arrendataria, no cumplió fielmente con la obligación pactada por cuanto se observa que los depósitos realizados no fueron por la cantidad pactada sino por cantidades menores y diferentes entre ellas, solo canceló la cantidad pactada durante los meses de Febrero y Mayo de 2005, ahora bien, la norma dispone en el segundo ordinal del articulo 1592 del Código Civil:
……” Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Concatenado con el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece:
…..” En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerará el arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda….”
Respecto a las fechas de las consignaciones se evidencia en la inspección judicial realizada en el particular segundo que señala:
…” En los Nueve (09) recibos o planillas de depósitos bancarios se obvio la fecha en la cual se deposito las referidas cantidades como las cuales son: el primero 15 de Febrero de 2005, el segundo 09 de marzo de 2005, el tercero 07 de Abril de 2005, el cuarto no en el Banco Industrial sino en el Banco mercantil folio 32, 27 de Abril de 2005, luego continua en el Banco Industrial el 06 de mayo de 2005, luego el 07 de Junio de 2005 y el 04 de Agosto de 2006 y el ultimo el 06 de Septiembre de 2005…”
En atención a las normas citadas, considera quien decide que si bien la demandada realizó las consignaciones, no las efectuó en los términos pactados y por no haber un señalamiento por escrito que diga que la arrendataria debe o puede descontarse de los montos de cánones de arrendamiento cantidad alguna por un concepto determinado mal podría la arrendataria hacerlo, en consecuencia, precisa esta Juzgadora que la demandada no cumplió su obligación por tanto, se considera insolvente en los cánones que consignó con cantidades menores a la estipulada en el contrato, ratificando en este sentido el criterio del Juzgado a quo.-
De igual forma, la parte demandante alegó el incumplimiento de la cláusula Décima Primera:
…” EL ARRENDATARIO (a) se obliga a pagar los servicios de agua, electricidad, teléfono, gas y condominio, cualquier otro servicio incorporado al local, arrendado o que de alguna manera el servicio sea usado por el arrendatario (a) para lo cual se obliga entregar a la arrendadora, dentro de 15 días a la fecha que le sea requerida la copia fotostática de los recibos debidamente pagados (…)
En cuanto a la deuda del condominio, se evacuó la prueba de informes cuyas resultas reposan en los folios 223 y 224 del expediente, dicha prueba tiene valor probatorio y se evidencia en la misma que la demandada no ha cancelado el condominio el cual le corresponde según se observa en las cláusulas contenidas en el contrato no ha cancelado el año 2005 y arrastra por la cantidad de Siete mil quinientos ochenta y seis con ciento dos bolívares con noventa y siete céntimos ( 7.586.102,97), ahora la cantidad de Siete mil quinientos ochenta y seis con diez céntimos ( Bs. 7.586,10), considerándose procedente la demanda por incumplimiento de la cláusula Décima Primera.-
Respecto a la cláusula Novena referente, a que el arrendatario debe informar al arrendador los daños o indicios de este que puedan afectar el local, se evidencia a través de la inspección judicial realizada Por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga que existe deterioro, se encuentra, en regular estado de pintura, tiene filtraciones, las llaves tiene botes de agua, la poceta esta dañada, deterioro en las alfombras y filtraciones en las paredes, en tal sentido considera esta Juzgadora, que la carga de probar le correspondía a la demandada, por cuanto la misma debe demostrar que los daños no son culpa o responsabilidad de ella, esta Alzada, analizando las pruebas y el contrato determina que era responsabilidad de la arrendataria mantener el inmueble y en caso de algún daño como las filtraciones debió haber notificado al arrendador y no lo hizo o por lo menos no fue demostrado, finalmente, precisa quien decide que la demandada es responsable del deterioro del inmueble.-
Es necesario acotar, que demostrada como esta la falta de pago por cuanto la demandada no la efectuó de la manera pactada procede las obligaciones derivadas de ese incumplimiento además la parte demandante solicitó la indemnización por daños y perjuicios además la indexación o corrección monetaria, -
En relación a la solicitud de corrección monetaria de los valores adeudados solicitada por la demandante, se observa que la indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y la jurisprudencia patria, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el articulo 1277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.-
En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado articulo 1277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual”… contenidos en los artículos 1270 al 1275 del Código Civil e imponer Allí la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias” ( Doctrina General del Contrato), Editorial Jurídica venezolana, Caracas 1993, pagina 512).-
No obstante, es necesario analizar, si procede la pretensión de que se acuerden acumulativamente intereses y la indexación. Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden los intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Agosto de 2003, expediente 2000-1026 con ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, señalo lo siguiente:
“…En cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Alzada no puede sino negar el pedimiento, dada cuenta que una vez acordado los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo…” ( Jurisprudencia Ramírez & Garay.1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, Pág. 521 a 522) …”
Es valido traer a colación otro criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal, en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29/04/2003 caso: Tropi Protección C.A contra C-V-G Bauxilium C.A ( Jurisprudencia Ramírez & Garay Abril 2003,385 que señala:
…” el pago de los intereses moratorios como el pago de la corrección monetaria (indexacion) constituye una doble corrección, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexacion es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexacion judicial, porque esta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios….”
Se evidencia de los criterios jurisprudenciales traídos a colación, que no se puede acordar ambas cosas en este sentido considera esta Juzgadora, acordar la indemnización de daños y perjuicios por cuanto se evidencia el incumplimiento de la demanda, ahora bien, la indemnización se verifica tal y como fue pactada en el contrato.
En conclusión, se declara procedente la demanda ratificando la decisión del a quo, por cuanto cada uno de los particulares demandados fueron probados debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación y así se decide.-
En cuanto al deterioro invocado de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios quedo demostrado que fue ocasionado por la parte demandada por cuanto esta no demostró que no fuera imputable a ella.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Cayetano Guillen Armas venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nro 8530 SEGUNDO : Se confirma la decisión del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual declara con Lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Fanny Maria Chávez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 5.980.930 contra Rosa Caraballo de Pérez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 2.026.476, modificada solamente en cuanto a que la experticia complementaria recaerá solamente sobre la determinación de los cánones de arrendamiento y condominio TERCERO: La parte demandada deberá entregar el inmueble a la parte actora. Totalmente desocupado, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Victoria, Centro Comercial Unicentro La Victoria, Local B-29, Mezzanina, en La Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas; del Estado Aragua CUARTA: Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Febrero 2005 y las cuotas de condominio vencidas hasta la entrega definitiva del inmueble. monto este que determinara a través de una experticia complementaria del fallo, que se realizara en relación a los meses de arrendamiento que se adeudan hasta la fecha de la presente sentencia tomando en consideración que el monto del canon de arrendamiento es de de Trescientos Bolívares ( Bs 300,00), y el condominio conforme a los estados de cuenta que emanen del condominio de UNicentro La Victoria. Descontándose de las cantidades a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento las sumas que a favor de la demandante tiene consignadas la demandada en el expediente 1315 de consignaciones llevado por el Tribunal de la causa. QUINTA se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión esta fuera del lapso previsto en la Ley se acuerda notificar a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los doce (12) días del Mes de Agosto de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG EUMELIA VELASQUEZ M. LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 02:55 PM., se publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
EV/JA/MA 20.583
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