REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Demandante: YUSNERVIS NELIBETH TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.364.923.
Demandada: JOUSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.137.965.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Expediente: 23.205
NARRATIVA
Vista la presente demanda por fijación de obligación de Manutención incoado por la ciudadana YUSNERVIS TEJADA NUÑEZ, contra el ciudadano JOUSE ADONAI RAMIREZ, en beneficio de su pequeño hijo *****.
Admitida la demanda en fecha 12 de julio de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia para la celebración de un acto conciliatorio, o en su defecto procediera a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de julio de 2010, compareció ante este despacho la parte demandada, quien se dio por citado en la causa y consignó copia certificada del expediente llevado por el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio José Rafael Revenga y copia de recibos presuntamente por concepto de obligación de manutención firmados por la parte actora.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Versa el presente caso sobre una demanda por fijación de obligación de manutención a favor del niño Daniel Alejandro de 6 años de edad, ahora bien, del análisis de los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandada, se evidencia específicamente a los folios 8 al 21, copia certificada emitida por la Defensora Responsable del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio José Rafael Revenga, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de un documento público, cuyo contenido no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria.

Dichas copias demuestran que este mismo Tribunal en fecha 21 de mayo de 2007, dictó decisión mediante la cual, visto el convenimiento celebrado por las partes ante la defensoría del Niño y el Adolescente del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, impartió su homologación de ley, quedando tal decisión definitivamente firme, al no intentarse contra ésta alguno de los recursos que la ley dispone.

Así las cosas, se considera necesario traer a colación el contenido de las siguientes normas legales.

Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil

“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Afirma el procesalista patrio Román Duque Corredor que, el contenido de esta norma es una prohibición para los jueces futuros, de decidir la misma pretensión; la cual tiene carácter de orden público y está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, a garantizar la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz social.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1395 de nuestro Código Civil, establece:

“…la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”.

Esta disposición legal permite deducir, que para que proceda la cosa juzgada es necesario que la demanda sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Tal situación ocurre en el presente caso, en el que la misma parte actora, Yusnervis Tejada, demandó la Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano Jouse Ramírez en beneficio de su hijo, *****, a la cual se le impartió su debida homologación.
Pues bien, siendo evidente que lo que persigue la parte actora mediante la interposición de la presente demanda, es hacer valer la misma pretensión, por la misma causa contra la misma persona, lo cual en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocido por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, razones por las que debe esta juzgadora, declarar sin lugar la presente demanda por fijación de obligación de manutención. Y así se decide

No obstante a lo anterior, existen en nuestra legislación algunos recursos o medios que permiten cambios en un dispositivo, una vez que ha operado la cosa juzgada, por ejemplo: las sentencias de interdicción e inhabilitación o las relativas a la Guarda, Patria Potestad o Fijación de Obligación de Manutención, lo cual es el caso que nos ocupa.

En virtud de que el fallo dictado en el presente caso, constituye una excepción a la firmeza otorgada por la figura jurídica de la cosa juzgada, se orienta a ambas partes, a que, si ocurriere algún cambio en los supuestos bajo los cuales fue acordada la pensión de alimentos homologada, podrán solicitar su revisión mediante una acción autónoma de la presente, de conformidad con los artículos 384 y 523 de la LOPNA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en consideración todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Yusnervis Tejada, titular de la cédula de identidad N° 20.364.923, contra el ciudadano, Jouse Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 19.137.965, en beneficio de su hijo ********.

SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las medidas dictadas en fecha 12 de julio de 2010, las cuales consisten en la retención de 1/5 parte de las utilidades o aguinaldos de fin de año, la retención del 50 % sobre las prestaciones sociales y la retención de 1/5 del salario mínimo nacional vigente, del ciudadano JOUSE RAMIREZ, C.I. 19.137.965, en consecuencia líbrese oficio a la empresa Fontana Poultry Packing, C.A. a los fines del levantamiento de las mimas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M. LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 23.205
LA SECRETARIA,
Expediente 23.205
EV/JA/Kim