REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE:
JOSE NICOLAS ABREU PADRON, venezolano, mayor de edad, C.I. 1.786.458, asistido por el abogado Pedro González, Inpreabogado N° 96.757
DEMANDADO:
TRANSITO ALVAREZ BARBA, venezolana, mayor de edad, C.I. 9.419.581 y DENIS JOSE URDANETA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, C.I. 6.858.994.
EXPEDIENTE N°: 18.209
DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo presentado por el ciudadano José Nicolás Abreu, contra los ciudadanos Tránsito Álvarez Barba y Denis José Urdaneta, todos identificados up supra, basando su demanda en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de 2002, se ordenó la intimación de los ciudadanos Tránsito Álvarez y Denis Urdaneta, para que apercibidos de ejecución pagaran las cantidades reclamadas más los intereses y costas procesales, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la constancia en autos de las intimaciones decretadas. En la misma fecha se libraron compulsas.

En fecha 8 de marzo de 2003, la alguacil de este despacho dejó constancia de haber consignado a los autos boleta de intimación suscrita por la ciudadana Tránsito Álvarez Barba.

En fecha 2 de junio de 2003, la parte actora consignó carteles de intimación a nombre del ciudadano José Urdaneta, publicados en el diario el Clarín de la Victoria.

En fecha 17 de julio de 2003, la parte intimada confirió poder apud acta al abogado Dionisio Breto, IPSA N°19.260, así mismo procedieron a realizar oposición a la intimación en fecha 12 de agosto de 2003.
Consta escrito de fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual la representación judicial de la parte intimada, mediante el cual solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre el escrito de oposición consignado, se dejara sin efecto el decreto de intimación y se procediera a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de sus representados.

En fecha 28 de agosto de 2003, la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda.
El 4 de septiembre de 2003, la parte actora consignó diligencia mediante la cual impugnó y desconoció los documentos acompañados a la contestación de la demanda.

En fecha 8 de septiembre de 2003, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de octubre de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte intimada solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los autos, se observa al folio 74 auto de fecha 17 de noviembre de 2003, mediante el cual este Tribunal negó las pruebas promovidas por la parte actora, por resultar extemporáneas por tardías, posteriormente a los folios 75 al 77 constan diligencia y escrito interpuestos por el abogado Dionisio Breto en fecha 7 de diciembre del año 2004, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la declaración de perención de la instancia.

Pues bien, efectivamente se observa que desde el 24 de octubre de 2003 (exclusive) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 un año, sin que la parte demandante hubiere realizado acto de impulso procesal alguno, destinado a lograr la resolución de la controversia.

En tal sentido, considera quien aquí decide, pertinente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, ha definido nuestra jurisprudencia patria, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 de la norma in comento. Tiene como razón de ser el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste deberá impulsar la continuación del juicio, pues dejar inactivo el expediente, causa perjuicio al principio de la celeridad procesal y al demandado. Constituye un castigo a la negligencia de las partes quienes deben cumplir con sus cargas procesales.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.

Es decir, el presupuesto de procedencia de esta figura procesal, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año (sentencia SPA, 19-02-2004, expediente 03-0021, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 24 de octubre de 2003, oportunidad cuando la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años de inactividad de carácter procesal por parte del actor, tendente a impulsar el procedimiento a los fines de obtener sentencia, constituyendo esta su carga procesal, razones por las cuales es forzoso para éste Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y al criterio de la Sala Constitucional antes trascrito. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano JOSE NICOLAS ABREU PADRON, venezolano, mayor de edad, C.I. 1.786.458, asistido por el abogado Pedro González, Inpreabogado N° 96.757, contra los ciudadanos TRANSITO ALVAREZ BARBA, venezolana, mayor de edad, C.I. 9.419.581 y DENIS JOSE URDANETA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, C.I. 6.858.994, en consecuencia queda extinguido el procedimiento.
SEGUNDO: Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 16 de diciembre de 2002, recaida sobre un inmueble constituido por una casa, propiedad de los demandados, ubicada en calle principal de Villas de la Caridad, N° 20, Carretera Zuata La Victoria. Líbrese lo conducente.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En La Victoria, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. EUMELIA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO


EXPEDIENTE 18.209
EV/JA/Km