REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el Ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ CABRERA, cédula de identidad N° V-8.731.044, representado judicialmente por las Abogados Xiomara Perez y Ana Rangel, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.780 y 85.688; conforme consta en Poder otorgado que cursa al folio 7, contra la sociedad mercantil SOBENCA C.A, representada judicialmente por la Abogada Maribel Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.716, conforme consta de Poder que riela al folio 22 y 23; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 15 de abril de 2010, dicto decisión en la presente causa, declarando Parcialmente con lugar la demanda, conforme consta en los folios 26 al 34.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada (folio 20).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 28 de julio de 2010, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 03 de agosto de 2010, a las 02:30 p.m. Así como la oportunidad para promover las pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal (folios 47).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones y valorado el material probatorio aportado por la accionada apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 50 y 51).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó su recurso la Apoderada Judicial de la parte demandada apelante, en los términos siguientes:
Que en su condición de apoderada judicial de la demandada, no pudo comparecer al acto de audiencia preliminar inicial por motivos de salud, a cuyos efectos consignó el justificativo que demuestra las causas de su incomparecencia, aunado al hecho de que en la presente causa es la única representante judicial de la parte demandada.
Seguidamente, procedió esta Superioridad a evacuar la prueba promovida por la parte demandada.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Marcada con la letra “B”, cursante al folio 24, contentiva de una constancia médica, emanada de la Fundación Ambulatorio del Norte, de fecha: 08 de abril de 2010. Se observa es suscrito por la Dra. Ehucranea Lara, donde se especifican ciertas condiciones y estado de la paciente ciudadana Maribel Lara. Por lo que esta Juzgadora considera que en este caso, el referido documento constituye un documento administrativo, el cual se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la apoderada judicial de la parte demandada el día 08 de Abril de 2010, acudió y fue atendida en la Fundación Ambulatorio del Norte, a las 6:00 a.m. con ocasión a una emergencia hipertensiva que padecía, siendo prescrito reposo por 24 horas, y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 08 de Abril de 2010, a las 10:30 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las prueba aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 24 del expediente consta la documental aportada, a saber: CONSTANCIA MEDICA emanada de la Fundación Ambulatorio del Norte, adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua, cuyo contenido esta dotado de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada, demostrándose que la accionante el día 08 de Abril de mayo de 2010, acudió y fue atendida en el referido centro asistencial, a las 6:00 a.m. - El propio día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a una emergencia hipertensiva que padecía, siendo prescrito reposo medico por 24 horas, y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día, a las 10:30 a.m., se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
Ahora, igualmente verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la mencionada Abogada es la única apoderada judicial constituida para la defensa de la accionada, situación esta que también ha sido revisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que, la mencionada apoderada judicial recibió asistencia médica debido a una emergencia producida por una crisis hipertensiva, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que las partes se encuentran a derecho, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los demás Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial, toda vez que la ciudadana Juez del Tribunal A quo se pronuncio sobre el fondo del asunto debatido; ello, a los fines de que el Juez competente fije oportunidad para la celebración de dicho acto, debiendo tomar las previsiones necesarias para garantizar la comparecencia o el encuentro de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su distribución y la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,

MARIANA RANGEL MENDOZA
En la misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


MARIANA RANGEL MENDOZA
Asunto N° DP11-R-2010-000113
AMG/MR/mariorly