REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la Ciudadana YULIMAR SEIJAS, cédula de identidad N° V- 11.122.326, representada judicialmente por el abogado Carlos Eduardo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.608; conforme consta en Poder otorgado que cursa al folio 7, contra el MUNICIPIO CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los Abogados Carlos Chavez, Mauro Ramirez y Wendy Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.856, 79.379 y 137.819, conforme consta de Poder que riela al folio 39; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 05 de abril de 2010, dicto decisión en la presente causa, declarando Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, conforme consta en el folio 66.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora (folio 67).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 20 de abril de 2010, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el dia 27 de abril de 2010 a las 11:30 a.m, celebrándose la misma el día 05 de agosto de 2010, a las 9:30 a.m (previos diferimientos solicitados por las partes para llegar a un posible acuerdo). Así como la oportunidad para promover las pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal (folios 75 y 76).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora (recurrente). Una vez concluida la respectiva exposición y valorado el material probatorio aportado por la actora apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 87 y 88).

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamentó su recurso el Apoderado Judicial de la parte actora apelante, en los términos siguientes:
Que en su condición de apoderado judicial de la actora, no pudo comparecer al acto de audiencia preliminar inicial por motivos de salud, a cuyos efectos consignó el justificativo que demuestra las causas de su incomparecencia.
Seguidamente, procedió esta Superioridad a evacuar la prueba promovida por la parte actora.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS

1.-Prueba documental: marcada con la letra “A”, cursante al folio 68, contentiva de una constancia médica, emanada del Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, de fecha: 05 de abril de 2010. Se observa es suscrita por la Dra. Leydi Aldana, donde se especifica ciertas condiciones y estado del paciente ciudadano Carlos Romero. Por lo que esta Juzgadora considera que en este caso, el referido documento constituye un documento administrativo que no requiere de su ratificación por medio de la prueba testimonial, el cual se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el apoderado judicial de la parte actora el día 05 de Abril de 2010, acudió y fue atendido en el Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, a las 3:00 a.m y que el mismo egreso de dicho centro asistencial a las 6:00 p.m., con ocasión a una emergencia por cólico nefrítico que padecía, y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 05 de Abril de 2010, a las 10:00 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
2.- Prueba de Informe: solicito se oficiara al Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas. Al respecto se verifica del pronunciamiento interlocutorio dictado con ocasión a la admisión de las pruebas promovidas en el presente asunto por esta Alzada el día 23 de abril de 2010 (folios75 y 76), que el presente medio probatorio no fue admitido, en tal sentido, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las prueba aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 68 del expediente consta la documental aportada, a saber: CONSTANCIA MEDICA emanada del Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, cuyo contenido esta dotado de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada, demostrándose que el representante judicial de la parte actora el día 05 de Abril de 2010, acudió y fue atendido en el referido centro asistencial, a las 3:00 a.m y que fue egresado el mismo a dia a las 6:00 p.m. - El propio día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a una emergencia por presentar un cólico nefrítico que padecía, y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día, a las 10:00 a.m., se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
Ahora, igualmente verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mencionado Abogado es quien desde el inicio ha atendido el asunto, a pesar de estar facultado otro profesional del derecho para atender el proceso, situación esta que también ha sido revisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, caso Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional S.A., con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, situación esta que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial. Así se establece
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que las partes se encuentran a derecho, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, toda vez que la ciudadana Juez del Tribunal A quo no se pronuncio sobre el fondo del asunto debatido, a los fines de que fije oportunidad para la celebración de dicho acto, debiendo tomar las previsiones necesarias para garantizar la comparecencia o el encuentro de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Conforme a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión, por medio de oficio, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Camatagua del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento; remítasele adjunto copia certificada de la misma. Cúmplase
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,



MARIANA RANGEL MENDOZA


En la misma fecha siendo las 12:20 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


MARIANA RANGEL MENDOZA













Asunto N° DP11-R-2010-000114
AMG/MR/mariorly