REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2010
200° y 151°
Vistas las precedentes actuaciones, se observa:
En fecha 22 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la profesional del derecho Betty Beatriz Quevedo Lasala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.655, actuando en su propio nombre y representación, contra la Defensoría del Pueblo; y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, ambas partes comparecieron y solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada. El cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron medios probatorios mediante escritos, los cuales fueron resguardados por el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y agregados a los autos en su debida oportunidad.
Abierto el lapso para la oposición a la admisión de pruebas, la representación judicial del ente querellado presentó escrito de oposición a las probanzas de su contraria, constante de un (01) folio útil sin anexos. No consta en autos que la parte querellante hubiere hecho oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el querellado.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos, éste Tribunal pasa a hacerlo en la forma siguiente:
En cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte querellada se observa:
En cuanto al punto I, mediante el cual la parte querellada promueve en copia fotostática simple marcado “A”, la Resolución Nº DP- 2007-210, de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, al igual que promueve marcado “B”, la Resolución Nº DP-2007-211, de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.838 del 27 de diciembre de 2007, contentiva del Reglamento Interno de la Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y la Resolución Nº DP-2008-043, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.857, del 24 de enero de 2008, mediante la cual se disponen las modificaciones en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. En ese sentido, esta Juzgadora considera que dichos instrumentos corresponden a los denominados “Documentos Públicos” los cuales están exentos de prueba, ya que su valor probatorio goza de efectos erga omnes, como consecuencia de la fe pública que le ha reconocido el legislador, resultando por tanto, intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad del mismo. Y así se establece.
En lo relativo al punto II, numerales “C”, “D”, “E”, “F”, “J”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, y del “M1” AL “M11”, correspondiente a la consignación de veintidós (22) folios útiles, ésta juzgadora observa que las mismas se refieren a DOCUMENTALES, por lo que las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Emitido como ha sido el pronunciamiento sobre las probanzas promovidas por la parte querellada, pasa de seguidas este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por los representantes judiciales de la querellante así como de la oposición que se hiciere a la admisión de los mismos por su contraparte todo ello en la forma siguiente:
En cuanto al CAPÍTULO I, del referido escrito, es menester de esta juzgadora hacer mención que dichos documentos solicitados para la exhibición fueron promovidos por la parte querellada, es por ello que atendiendo a los principios de justicia y equidad, resulta necesario NEGAR tales medios probatorios, dado que los mismos son manifiestamente ilegales e impertinentes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria.
En lo que respecta a la oposición efectuada por la representación judicial del organismo querellado a la admisión de los medios probatorios promovidos por la querellante, dada la impertinencia de las probanzas promovidas, resulta forzoso declarar CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la representación judicial del Organismo querellado a la admisión de los referidos medios, los cuales se desechan por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria.
La Juez Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Abog. Anny Sofía Garrido
Exp. 2010-1088
Mecanografiado por Orlando Martínez Figueroa
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