REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Maria Olga Hernández Bermúdez.
APODERADO JUDICIAL: Aquiles Blanco Romero Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.181.
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador:
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 2008-410.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2006, ante el Juzgado Superior (distribuidor) Segundo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incoado por el abogado Aquiles Blanco Romero Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.181, acción de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 1398-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertado. Por auto de fecha 09 de febrero fue distribuido por el tribunal superior civil de lo contencioso y recibido en esta misma fecha por el tribunal superior tercero en lo civil y contencioso administrativo de la región capital quedando asignado bajo el Nº 5193
Por auto de fecha 17 de febrero de 2006 se solicita expediente Administrativo a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y se libran las notificaciones de ley.
En fecha 25 de octubre 2007 el abogado Aquiles Blanco Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 21.181, interpuso escrito donde le solicita al tribunal en vista que la parte querellante no ha consignado el expediente administrativo que se ratifique los oficios hecha por el tribunal a los fines de que sea enviados los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 31 de octubre del 2006 vista la diligencia presentada por el abogado Aquiles Blanco Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.181, mediante el cual solicita sea ratificado el contenido del oficio 06-0247 de fecha 17 de febrero de 2006 el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 31 de mayo el abogado Aquiles Blancos Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 21.181, interpuso escrito donde le solicita el abocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 06 e junio de 2007 el juez se avoca a la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2007 vista la diligencia presentada por el abogado Aquiles Blanco Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.181, mediante el cual solicita se oficie a la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital para que consigne el expediente administrativo este tribunal acuerda dicha solicitud.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2007 se admitió la presente causa y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 18 de abril de 2008 se recibió la presente causa proveniente de Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello con motivo de la Retribución especial de la causa realizada en fecha 18 de abril de 2008 en acatamiento a lo acordado en acta Nº 2008-002 fechada 11 de abril de 2008 levantada en el libro de actas de Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 09 de mayo de 2007, publicada en gaceta Oficial 38.701, del 08 de Junio del mismo año.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008 se aboco el tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo y ordeno las Notificaciones de Ley.
En fecha 09-06-2009, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe la presente decisión, designación ratificada posteriormente el 27 de octubre de 2009, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa, tal como lo dispone el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresó que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos concluyó dicha Sala desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba el artículo 267 eiusdem, por considerar que regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
No obstante a ello, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” Por su parte, ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-1236 de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros). En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en el presente caso debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la última actuación procesal realizada por parte del querellante, ocurrió en fecha 31-05-2007, donde solicita que el tribunal se aboque a la presente causa, y por parte de el tribunal en fecha 05 de de mayo de 2008 donde se aboco a la presente causa, siendo obligación de la parte recurrente darle el debido impulso procesal a la causa, por lo que de un simple cómputo efectuado desde el 05-05-2008 fecha en la cual este tribunal se aboco a la presente causa, sin que la parte actora haya hecho algún impulso procesal, hasta el 12 de marzo de 2009 (fecha en la cual se dejó sin efecto la designación de la anterior Juez que tuvo conocimiento de la causa) y luego desde el 16 de noviembre de 2009 (fecha en la cual este Tribunal reanudó sus labores jurisdiccionales) por lo tanto, resulta indudable que ya para la presente fecha, se ha configurado la perención de la instancia en el caso de autos, en virtud de que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes antes de informes, en otras palabras, sin que se evidenciara la intención o el propósito de la parte interesada de darle impulso a la continuación del juicio o activar la causa, observándose en consecuencia los dos requisitos planteados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya señalada lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Maria Olga Hernández Bermúdez cedula de identidad 5.965.348, asistido por el abogado Aquiles Blanco Romero Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.181, contra Providencia Administrativa Nº 1398-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo de el Municipio Libertador, de fecha 12 de agosto del 2004.
Segundo: Notificar a las partes de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 02 de agosto de 2010, siendo la 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



Sentencia Interlocutoria ABOG. ANNY SOFIA GARRIDO
Exp. Nº 2008-410
MGS/asg/mez