REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


Parte Recurrente: Sociedad Mercantil UCAMC Servicios de Transporte C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 1994, anotada bajo el N° 14 Tomo 150-A Sgdo.

Apoderado (s) Judicial (es): Leida Cerezo Vilera, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 16.860.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos
Acto Impugnado: Providencia Administrativa N° 273/03, fechada cuatro (04) de Septiembre de dos mil tres (2.003), dictada por la inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilmer Velasco Chacón, titular de la Cédula de Identidad N° 11.160.741.
Tercero Parte: Wilmer Velasco Chacón, titular de la Cédula de Identidad N° 11.160.741.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente: Nº 2008 - 705.
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Superior Distribuidor (Quinto) de lo contencioso administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogado Leida Cerezo Vilera, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 16.860, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Sociedad Mercantil UCAMC Servicios de Transporte C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 1994, anotada bajo el N° 14 Tomo 150-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° N° 273/03, fechada cuatro (04) de Septiembre de dos mil tres (2.003), dictada por la inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilmer Velasco Chacón, titular de la Cédula de Identidad N° 11.160.741; recibido en el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de marzo del año 2004.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, remite el expediente a la Corte Primera en lo Contencioso y Administrativo, por cuanto, según sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, corresponde a las cortes conocer en Primera Instancia.
En fecha 01 de Febrero de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso y Administrativo designó al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la causa.
Por decisión de fecha 03 de Mayo de 2005 la Corte Segunda en lo Contencioso y Administrativo no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero y ordena la remisión.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta en Sala, y designó al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidid la regulación de la Competencia.
Por decisión de fecha 02 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso de nulidad con suspensión de los efectos, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo.
El actor solicita en su escrito recursivo: se declare con lugar el Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa, signada con el N° 329-07, del expediente N° 036-2007-01-00141, y en consecuencia se declare la nulidad de la misma.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando citar al ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

En fecha 22 de Octubre de 2008, el secretario del Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo de la Ciudad de Caracas, hizo constar que en esa fecha el apoderado judicial de la parte recurrente compareció por ante dicho órgano jurisdiccional a consignar cartel de citación publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 21 de Octubre de 2008, librado mediante auto dictado en fecha 13-10-2008 y retirado el 15-10-2008.
En fecha 23-04-2008 se recibe la causa en este Tribunal, con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18-04-2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, fechada 11-04-2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38-701, del 08-06-2007.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2008, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el Tercero parte, a saber, ciudadano Wilmer Antonio Velasco Chacón, admitiendo las promovidas en el capítulo intitulado “Prueba Documental”.
El 25 de noviembre de 2009, la Abogado Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la causa, ello en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por designación de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 09 de octubre del mismo año, reanudando la causa al estado de fijar oportunidad para celebrar el acto de informes.
Por auto de fecha 11 de febrero 2010, se fijó al quinto día a partir de la fecha del auto “exclusive” para que tuviese lugar el acto de informes, llevándose a cabo la misma en fecha 22 de febrero de 2010, anunciándose dicho acto en las puertas del Tribunal en las formas de Ley, haciéndose presentes la representación Fiscal del Ministerio Público, los apoderados judiciales de la parte recurrente y los apoderados judiciales del Tercero Parte.

En fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó elaborar computo por secretaría a los fines de verificar los días de despacho transcurridos desde el 23 de febrero hasta el 25 de marzo de 2010, correspondientes a la segunda relación de la causa, constatando que transcurrieron íntegramente los veinte (20) días de despacho para el estudio de dicho expediente judicial, por lo que este Juzgado fijó un lapso de 60 días consecutivos para dictar el fallo de mérito, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: la parte actora fundamenta el recurso en los siguientes alegatos:
i) Que el acto administrativo es de imposible ejecución, ya que entre el ciudadano Wilmer Chacón (quien solicitó el reenganche y pago de salarios caídos) y la Sociedad Mercantil UCAMC Servicios de Transportes C.A., no existió relación laboral. En tal sentido, mal puede procederse a la reincorporación y pago de salarios caídos a una persona que nunca ha sido trabajador.

ii) Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, ya que el inspector del trabajo reconoce una relación de trabajo que nunca existió.

iii) Que el acto administrativo impugnado adolece de una errónea interpretación de la Ley, por cuanto erró en el contenido de las normas jurídicas aplicadas, en virtud de limitarse a señalar que la representación patronal no acudió al acto de la contestación ni por si mismo ni por medio de representante legal alguno, considerándola confesa, y con base a ello ordena a la Sociedad Mercantil UCAMC Servicios de Transportes C.A la reincorporación y el consecuente pago de salarios caídos. Al respecto, solo menciona los artículos 362 y 68 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, respectivamente, sin analizar los criterios y razonamientos jurídicos contenidos en dichos instrumentos.

Por su parte, El representante del Ministerio Público, en su escrito de informes señala que, correspondía al accionante la carga de la prueba de los hechos por él afirmados sobre los cuales fundamentaba su pretensión, por cuanto todo trabajador que pretenda valerse de una declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, debe necesariamente demostrar que entre éste y un patrono determinado existió una convención o acuerdo, mediante el cual él como trabajador desarrolla una actividad a disposición, dirección y provecho del patrono, a cambio de una remuneración denominada salario.

Señala en ese sentido y en cuanto a la aplicabilidad de la institución de la confesión ficta en los procedimientos de carácter administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, constituye en la actualidad un criterio jurisprudencial el hecho que no pueden aplicar la figura de la “Confesión ficta” en los términos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es una ficción procesal de carácter jurisdiccional, que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación, nada probare que le favorezca, que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho y que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, pues las cargas, al igual que las sanciones, proceden a texto expreso, sin que sean aplicables por supletoriedad o analogía, de forma tal que sólo puede aplicarse en aquellos casos en que se encuentre perfectamente dibujado el supuesto establecido en la norma. Siendo así, considera que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin que el trabajador hubiere presentado prueba alguna que sustentara su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que dio por demostrada la existencia de la relación laboral y el despido del trabajador, sin que mediara en el expediente administrativo prueba alguna que lo sustentara, razón por la cual solicita se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Leida Cerezo Vilera, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “UCAMC Servicios de Transporte C.A.” contra la Providencia Administrativa N° 273/07 de fecha 04 de Septiembre de 2003.

En este orden de ideas, resulta menester para esta Juzgadora hacer el siguiente pronunciamiento con respecto a la confesión ficta por tratarse de una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.

Efectuado el análisis precedente, correspondiente a la confesión ficta, que está regulada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y considerando las consecuencias sancionatorias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, en criterio de éste Tribunal, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que delinean la Teoría General del Proceso, y que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma in comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad no opera en procedimientos de naturaleza administrativa, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras en la legislación laboral. Y Así se establece.

Tal criterio ha sido acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, en los siguientes términos:

“La confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”.

En virtud de ello, quien aquí decide entiende que no le era posible al Inspector del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la Confesión Ficta, pues la aplicación de tal institución no era jurídicamente aplicable en sede administrativa, ya que la Ley que rige la materia no la tiene establecida. En consecuencia, el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto y su nulidad debe ser acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, en razón de lo cual se declara con lugar la presente causa. Y Así se declara.
III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero: Se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° N° 273/03, fechada cuatro (04) de Septiembre de dos mil tres (2.003), dictada por la inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilmer Velasco Chacón, titular de la Cédula de Identidad N° 11.160.741.

Segundo: En virtud del particular anterior, se anula la decisión recurrida contenida en la Providencia Administrativa N° N° 273/03, fechada cuatro (04) de Septiembre de dos mil tres (2.003), dictada por la inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la referida Inspectoría para que sustancie nuevamente los hechos deliberados y decididos en sede judicial.

Tercero: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.

Sentencia Definitiva.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 03 de Agosto de 2010, siendo las 09:30 ante meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO









Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2008- 705
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