REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1499-10
En fecha dos (2) de marzo de 2010, los abogados Aracelis Acosta de Archila y Cesar Augusto Romero Hernández González, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.818 y 9.521 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.318, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Previa distribución efectuada en fecha dos (2) de marzo de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el cuatro (4) de marzo de 2010.
En fecha veintisiete (27) de julio, la Jueza Temporal, Marvelys Sevilla se abocó al conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ello en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI -279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte recurrente señala que su representada prestó servicios como docente en diferentes instituciones adscritas al Ministerio de Educación en el estado Portuguesa, desde el 16 de enero de 1977 hasta el 1 de marzo de 2005, fecha en la cual egresó jubilada de la institución.
Seguidamente, expone que en octubre de 2008, con tres años y seis meses de retraso, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, calculado a 27 años de servicios, en esa oportunidad el monto pagado fue de 89.406,41 Bolívares Fuertes.
Asimismo, señala que la ciudadana ha realizado gestiones múltiples ante el Ministerio en cuestión para que se le reconociera sus años de ruralidad y en consecuencia el Ministerio emitió una resolución 051601, donde hace constar los 30 años de servicio y el sueldo mensual de Bs. 1.626.878.04, como beneficio de jubilación, actualmente Bs. F 1.626,878.
En ese sentido, arguye que en el pago efectuado en octubre de 2008, no se pagaron los montos correspondientes al bono de ruralidad, pendientes desde 1981 ni los intereses generados, así como no fue ajustada la pensión conforme a los años de servicio.
La parte actora alegó que, una vez realizados los cálculos a los pagos efectuados por el Ministerio, existe una diferencia a favor de la parte querellante correspondientes al fideicomiso y al pago de los intereses devengados y no pagados, durante el transcurso de los años de la relación laboral, desde el 16 de enero de 1977, causados por el retardo que se produjo entre la determinación laboral y el pago efectivo del capital correspondientes a las Prestaciones Sociales totales.
Por otra parte, manifiesta que en fecha 28 de septiembre de 2009, se realizaron gestiones de revisión de estos pagos, recurriendo al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el fin de solicitar las cancelaciones de todos los conceptos y demás beneficios adeudados.
Finalmente solicitan, el pago de la diferencia de cuarenta mil seiscientos y dos Bolívares con veintinueve céntimos (40.672,29 Bs.F), mosto que debe ser sumado a la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos seis Bolívares Fuertes con cuarenta y un céntimos (89.406,41 Bs.F), los cuales ya fueron recibidos en fecha 10 de septiembre de 2008, asimismo piden el pago oportuno por retardo del total capital denominado prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la efectiva cancelación, los intereses de mora calculados a la tasa anual y legal respectiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de un acto dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, en primer término, sobre la caducidad de la acción propuesta, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora centra su reclamo en el pago adeudado por concepto de prestaciones sociales mas los intereses acumulados a la fecha del egreso del mencionado organismo.
En virtud de lo expuesto, visto que desde octubre de 2008, fecha en la que según afirma la propia parte querellante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, hasta el 02 de marzo de 2010, fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial transcurrió un tiempo de (1) año y cinco (5) meses, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, en consecuencia, la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto artículo 94 ejusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por los abogados ArAcelis Acosta De Archila Y Cesar Augusto Romero Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.818 y 9.521, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRSITINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.202.318, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- INADMISIBLE POR CADUCA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los _________ (___) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO
En fecha, _________ (___) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las _____ (_____), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº -2010.
La Secretaria,
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 1499-10
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