REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1494-10
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2.010), el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.890, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1.991, bajo el Nro. 53, Tomo 16-A Pro; consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de dichos Órganos Jurisdiccionales, escrito contentivo de demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a través de su DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, en virtud de la anulación de la orden de compra Nro. 1963, de fecha 14 de diciembre de 2005.

Previa distribución efectuada en fecha 25 de febrero de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 26 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2.010, ratificada en fecha 29 de julio del mismo año, el abogado Jesús Salvador Rendón, antes identificado, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal, abogada Marvelys Sevilla Silva, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2.010.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE DEMANDA

Señaló la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 07 de noviembre de 2005, se le notificó a su representada que había sido precalificada para participar en el acto público de la apertura de ofertas económica que se efectuaría el 10 de noviembre del mismo año.

Indicó, que mediante publicación en prensa, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, notificó los resultados de la evaluación realizada por su Comisión de Licitaciones y en fecha 22 de diciembre de 2005, se le participó a la sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A., que había sido beneficiada con la buena pro. Asimismo, se le indicaron los ítems que debía suministrar, su el valor y la necesidad de constituir una garantía de fiel, cabal y oportuno cumplimiento.

Alegó, el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 30 de enero de 2006, su representada consignó fianza de fiel cumplimiento y retiró el original de la orden de compra identificada con el Nro. 1963, donde se estableció un plazo de de treinta (30) días hábiles para la entrega de la mercancía.

Asimismo, arguyó que su representada venía cumpliendo con las entregas, hasta que el día 02 de marzo de 2006, “… haciendo las entregas en el Estado Lara, dentro del plazo establecido dentro de la Orden de Compra Nº 1963; le notifacn que, por instrucciones verbales giradas por la Directora de Administración y Servicios de Caracas, no podían recibir el material…” y al respecto intentaron obtener información de los funcionarios responsables, resultando infructuosa la gestión.

Indicó, que en fecha 03 de marzo de 2006, su representada recibió Oficio Nro. 0062, de esa misma fecha, mediante la cual se anulaba la orden de compra Nro.1963, bajo el fundamento de que no había cumplidos con el plazo de treinta (30) días calendarios para la entrega de los materiales.

Asimismo, alegó que su representada en fecha 23 de marzo de 2006, ejerció recurso de reconsideración ante la Directora de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual argumentaron que no existía fundamento legal para anular la orden de compra Nro. 1963, toda vez que el plazo establecido en la misma era de treinta (30) días hábiles. Asimismo, señala que de dicho recurso su representada no obtuvo respuesta.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte actora, señaló que ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Educación. De allí, los representantes legales de la parte actora, fueron convocados a una reunión en la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, con el fin una llegar a una solución mediante la conciliación.

Indicó el apoderado judicial de la parte demandante que “(…) la Consultoría Jurídica, en las reuniones efectuadas y de acuerdo a la documentación presentada, reconoció que teníamos razón en nuestros planteamientos, que hubo en ese acto administrativo un error humano (…)”; y que en virtud de ello, en fecha 04 de agosto de 2006, se formalizó acuerdo en base a tres condiciones, entre ellas, la de efectuar, por parte de la Administración, el pago correspondiente por el material entregado. En este sentido, consignaron ante la División de Compras, Factura Nro. 2473 de fecha 04 de septiembre de 2006, la cual a la fecha no ha sido cancelada.

En virtud de ello, fundamentó la presente acción en los artículos 1.113, 1.135, 1.137, 1.139, 1.140, 1.143, 1.141, 1.155, 1.158, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.185, 1.191, 1.211 y 1.264 del Código Civil venezolano, y finalmente, solicitó i) el cumplimiento del contrato que dio origen a la orden de compra Nro. 1.963, ii) los Daños y Perjuicios derivados de la anulación de dicha orden; los cuales estimó en la cantidad de ciento ochenta y siete mil novecientos treinta y cinco bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 187.985,75); iii) la cancelación de la factura Nro. 2473, emitida en virtud de los materiales entregados en fecha 02 de marzo de 2006, equivalente a la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil novecientos treinta y uno bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 424.931,39); iv) así como así como los intereses moratorios por ella generados, los cuales estableció en la cantidad de doscientos veintitrés mil quinientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con un céntimo (Bs. F. 223.555,01), asimismo, solicitó la indexación monetaria y la realización de una experticia complementaria del fallo sobre el total del monto demandado, es decir la cantidad de ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F. 836.472,15); desde el momento de la admisión de la demanda hasta que exista sentencia definitivamente firme y la condenatoria en costas al ciudadano Héctor Navarro.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento del contrato que dio origen a la orden de compra Nro. 1.963, así como los Daños y Perjuicios derivados de la anulación de dicha orden; la cancelación de la factura Nro. 2473, emitida en virtud de los materiales entregados en fecha 02 de marzo de 2.006, y los intereses moratorios que ésta haya generado; conceptos estimados en la cantidad de ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F. 836.472,15).

En consecuencia, con el fin de determinar la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente demanda, y en virtud de que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la tramitación de las demandas de contenido patrimonial que se intentaren contra la República, como la que se encuentra contenida en la presente causa, se debe observar lo dispuesto en el numeral 1º de su artículo 26, el cual es del tenor siguiente:

“(…)Artículo 2. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, lo estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su cocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón se su especialidad.(…)”

El artículo parcialmente transcrito, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominados, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, dentro de los cuales sen encuentra este Sentenciador, específicamente, su numeral primero, atribuye les la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas que se ejerzan contra la República, cuya cuantía no supere las treinta mil unidades tributarias, corresponde.

No obstante, este Tribunal observa que en la presente causa, se pretende el cumplimiento del contrato que dio origen a la orden de compra Nro. 1.963, así como los Daños y Perjuicios derivados de la anulación de dicha orden; la cancelación de la factura Nro. 2473, emitida en virtud de los materiales entregados en fecha 02 de marzo de 2.006, y los intereses moratorios que ésta haya generado; conceptos estimados en la cantidad de ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F. 836.472,15), y que la misma fue interpuesta fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2.010), por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Destacado del Tribunal)

El artículo antes transcrito, consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.

Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05675, de fecha 20 de septiembre de 2.005, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:

“(…) debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado ´ perpetuatio fori´(…) ”.
Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…”

En este sentido, y en virtud del principio antes referido, este Tribunal, a los fines de determinar el régimen competencial existente para el memento en el que fue interpuesta la demanda, específicamente, en fecha 25 de febrero de 2.010; actuación anterior a la entrada en vigencia de la Ley procesal adjetiva que rige esta Jurisdicción; se debe hacer referencia a los criterios jurisprudenciales que atribuían la competencia a éstos Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa; por lo que, es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2004, por la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el número 01900, recaída en el caso Marlon Rodríguez contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se pronuncia sobre las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, estableciendo que son las siguientes:

“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(Omissis)…
2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
…(Omissis)…
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (Destacado del Tribunal)
…(Omissis)…
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
… (Omissis)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito en forma parcial, se desprende que para entonces, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos de la Administración Pública en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Siendo ello así, y visto que la presente causa tiene por objeto el cumplimiento de contrato celebrado entre la sociedad mercantil Representaciones Ranait, C.A. y la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que dio origen a la orden de compra Nro. 1.963, así como los daños y perjuicios derivados en virtud de su anulación; el pago de la factura Nro. 2473, emitida en virtud de los materiales entregados e fecha 02 de marzo de 2.006, y los intereses moratorios que ésta haya generado; conceptos que la parte actora estimó en la cantidad de ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F. 836.472,15); suma tal, que para la fecha de interposición de la presente demanda, equivalía a 12.868,80 Unidades Tributarias (U.T.), tomando como base el valor de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes exactos (Bs. F. 65.000,00), de conformidad con la Providencia Administrativa Nro. 007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 04 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficiad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.631, de esa misma fecha, es por lo que considera esta Sentenciador que la cifra supra señalada excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuantía máxima establecida para el conocimiento de la causas de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, para el momento en que se interpuso la presente demanda.

Este Sentenciador considera que, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda incoada por la sociedad mercantil Representaciones Ranaint, C.A contra la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación con el fin de obtener el cumplimiento de contrato celebrado que dio origen a la orden de compra Nro. 1.963, así como los daños y perjuicios derivados en virtud de su anulación; el pago de la factura Nro. 2473, emitida en virtud de los materiales entregados en fecha 02 de marzo de 2.006, y los intereses moratorios que ésta haya generado, cuya cuantía excede las diez mil unidades tributarias, corresponde a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de causas la Corte designada conozca el recurso interpuesto, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer demanda que incoase la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RANAIT, C.A contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con el fin de obtener el cumplimiento de contrato celebrado que dio origen a la Orden de Compra Nro. 1.963, así como los daños y perjuicios derivados en virtud de su anulación; el pago de la Factura Nro. 2473, y los intereses moratorios que, por falta de pago, ésta haya generado.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas las competentes para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción.

3. SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca la demanda interpuesta, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos días (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,

La Secretaria Accidental,

MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO



En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las ___________________________________________ (________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. __________.-.-

La Secretaria Accidental,

RAIZA PADRINO


Exp. Nº 1494-10