REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1602-10
En fecha 19 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, recibió el Oficio S/Nº de fecha 18 de agosto de 2010, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUISANA MARGARITA GUEVARA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.853, en su condición de madre y representante legal de una niña y una adolescente, cuyos nombres de omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los miembros del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 18 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Efectuada la distribución de la causa en fecha 24 de agosto de 2010, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de agosto de 2010.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [es] madre y representante legal de [una] adolescente (…) quien manifestó que su esposo (…) había abusado sexualmente de ella, por ende, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro [le] quitó a [sus] dos hijas (…) debido a que manifestaron que era necesario realizar unos exámenes por parte del forense y unos exámenes psiquiátrico (sic), siendo que se encuentran sujetas a Medida de Protección en entidad de atención en la Casa de Ana, por lo (…) [que su] esposo (…) fue arrestado por autoridades policiales, abriéndose una averiguación penal en su contra, el cual salió bajo presentación periódica (…)”.
Que “(…) [recurrió] (…) a los fines de ejercer acción de amparo constitucional a favor de [sus] hijas (…), por violación a los derechos constitucionales, integridad personal y a estar con su familia de origen nuclear de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso, tutela administrativa y derecho a ser oído previstos en los artículos 46, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la parte agraviante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la niña (…) y la adolescente (…) de 09 y 12 años de edad, respectivamente, se encontraban residenciadas en [su] misma dirección, actualmente se le están violando sus derechos en cuanto a su integridad personal, debido proceso, tutela administrativa y derecho a ser oídas y crecer con su madre (…) privándolas de estar con su progenitora, cuando [ella] no [estaba] limitada en [su] libertad y patria potestad (…)”.
Que “(…) [su] esposo y [ella se encontraban] en las condiciones aptas para tener a [sus] hijas, y [solicitó] sea revocada esa medida [ella] sólo [quiere] tener a [sus] hijas [con ella] y que vuelvan a [su] casa (…)”.
Que “(…) no (…) [recurrió] a la demanda ordinaria porque (…) el amparo constitucional puede ejercerse cuando la demanda normal no resulta expedita, y breve para lograr la protección de derechos constitucionales, ya que los tribunales están de vacaciones y no se atienden los casos normales (…)”.
Finalmente, solicitó que se habilite el tiempo necesario para que se admita la acción ejercida y, le sea designado un Defensor Público pues carece de los recursos económicos para procurarse la asistencia jurídica necesaria.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, exponiendo lo siguiente:
“(…) Se evidencia que la presente acción fue incoada contra el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, órgano éste de carácter administrativo creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, según se desprende de la exposición de motivos de esta Ley, que en su texto expresa que se trata de ‘órganos administrativos que ejercen función pública y estarán ubicados en cada municipio del país’ y que, además, establece que los órganos a través de los cuales opera el Sistema de Protección, son administrativos, judiciales y el Ministerio Público; que los órganos administrativos son los Consejos de Derecho y los Consejos de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
(…omissis…)
De manera que, de acuerdo con lo expuesto [artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente], y también según el artículo 159 eiusdem (…) no debe caber duda alguna acerca de la naturaleza administrativa de estos entes.
(…omissis…)
Señalado lo anterior, este Tribunal (…) se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de ‘…artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente señala que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente: ‘…forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía…’, por tal motivo el Tribunal competente para conocer de ellos, son los Juzgados Superiores en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, según se desprende de la sentencia Nº 1700 del 7 de Agosto de 2007, caso Mariela Colmenares Ereú (…).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez competente para conocer del presente asunto (…) son los Juzgados Superiores en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por ende, es por lo que esta Juzgadora se declara incompetente en razón que la decisión objeto de Amparo Constitucional deviene de un órgano administrativo, razón por la cual, SE ACUERDA declinar el presente asunto (…)” (Añadido de este Tribunal Superior, destacado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
Se desprende de lo expuesto en el acta de fecha 17 de agosto de 2010, levantada en virtud de la solicitud de tutela constitucional efectuada por la ciudadana Luisana Margarita Guevara de Castillo, que riela a los folios 1 al 3 del presente expediente, que dicha ciudadana dirige su acción contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de las presuntas violaciones a los derechos constitucionales a la “(…) integridad personal y a estar con su familia de origen nuclear de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso, tutela administrativa y derecho a ser oído previstos en los artículos 46, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” de sus hijas de 9 y 12 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derivadas de las medidas de protección dictadas por el referido órgano, aduciendo que “(…) la niña (…) y la adolescente (…) de 09 y 12 años de edad, respectivamente, se encontraban residenciadas en [su] misma dirección, actualmente se le están violando sus derechos en cuanto a su integridad personal, debido proceso, tutela administrativa y derecho a ser oídas y crecer con su madre (…) privándolas de estar con su progenitora, cuando [ella] no [estaba] limitada en [su] libertad y patria potestad (…)”.
Ahora bien, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2010, que riela a los folios 36 al 38 del expediente, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que la acción ejercida se dirige contra un órgano de carácter administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto debe señalarse que, tal como lo refirió el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran definidos por el Legislador en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como “(…) órganos administrativos que (…) se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados (…)” y, como tales, sus actuaciones gozan de la misma naturaleza, por lo que resultaría lógico considerar que, en virtud de tal naturaleza administrativa, corresponda a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las acciones que se ejerzan contra tales órganos.
No obstante, a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Tercero de la misma Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los “[asuntos] provenientes de (…) los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” son competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluyendo entre ellas, en su literal b), la “Disconformidad con las medidas impuestas por los (…) Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
Lo antes expuesto, pudiera dar lugar a cierta incertidumbre sobre el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las acciones ejercidas en virtud de las actuaciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ámbito constitucional, sobre todo tomando en consideración los criterios material y orgánico que imperan, al efecto, en este procedimiento especial; por cuanto, por una parte, pudiera considerarse que el ámbito material en el que se produjo una presunta lesión constitucional se incardina en el jurídico administrativo, por haberse generado por un órgano de esta naturaleza, de la cual gozan también sus actuaciones, y dentro del marco de un procedimiento administrativo, por lo que pudiera tratarse de acción de amparo afín con la materia administrativa y, como tal, la competencia para conocer de la causa, en primer grado de jurisdicción, correspondería a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales; no obstante, no puede dejarse de lado que, en ocasiones, tales actuaciones pudieran, no sólo involucrar, sino afectar directamente, derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes, por lo que, a la luz de la previsión constitucional contenida en el artículo 78 del Texto Fundamental, según el cual, “(…) [los] niños, niñas y adolescentes (...) estarán protegidos por (…) tribunales especializados (…)”, en concordancia con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en atención al principio de orden público de interés superior de niños, niñas y adolescentes, pudiera considerarse que la materia afín relacionada con la acción de amparo constitucional es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por propenderse, a través de la misma, al reestablecimiento o resguardo del disfrute pleno y efectivo de derechos y garantías constitucionales de este especial grupo de sujetos.
En criterio de esta Juzgadora, la referida situación encuentra solución en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 23 de abril de 2004, recaída en el expediente Nº 03-1204, en el que conociendo de un conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Abrams Cristians contra actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias de esa misma entidad territorial, expuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a fin de resolver el conflicto planteado esta Sala evidenció que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, órgano éste de carácter administrativo creado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según se desprende de la Exposición de motivos de esta Ley, que en su texto expresa que se trata de “órganos administrativos que ejercen función pública y estarán ubicados en cada municipio del país” y que, además, establece que los órganos a través de los cuales opera el Sistema de Protección, son administrativos, judiciales y el Ministerio Público; que los órganos administrativos son los Consejos de Derecho y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.
(…omissis…)
De manera que, de acuerdo con lo expuesto, y también según el artículo 159 eiusdem que señala que estos Consejos “...forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía...” no debe caber duda alguna acerca de la naturaleza administrativa de estos entes (…). Pero, además, resulta evidente la naturaleza también administrativa de las actuaciones de estos órganos (…). Por tanto resulta evidente que si la actividad de los Consejos de Protección es administrativa la actuación llevada a cabo (…) goza de la misma naturaleza.
Establecido el carácter administrativo tanto del órgano como de sus actuaciones, debe esta Sala referirse, a fin de resolver el conflicto planteado, a la naturaleza de los derechos violados y las circunstancias bajo las cuales presuntamente se infringieron los mismos o la naturaleza de la relación y, en este sentido, observa que el accionante denunció como violados el debido proceso, específicamente a ser oído y a las pruebas, así como el derecho a la defensa y la violación de normas de competencia por parte del órgano agraviante.
Al respecto, observa esta Sala que los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos se verificaron dentro de un procedimiento de carácter administrativo y son inherentes al trámite o sustanciación de la investigación establecida por el órgano presuntamente agraviante, en la cual pareciera que probablemente el actor quedó involucrado penalmente, de manera que, se inscriben –las supuestas violaciones- en este contexto (…).
Ahora bien, debe esta Sala señalar, por otra parte, que tampoco puede sostenerse que la acción deba ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, el alegato expuesto en el libelo de demanda de amparo constitucional, evidencia y determina que las supuestas infracciones son dirigidas o causadas directa y exclusivamente al accionante, ciudadano Orlando Abrams Cristians, y no a niño, niña o adolescente alguno, de manera que haga intervenir a este órgano para tutelar los derechos de estos.
En efecto, el accionante señala que se le ha violado el derecho de defensa a él, que no se le ha permitido promover unas pruebas a él, que se le violó el debido proceso a su persona, en un procedimiento en el que pareciera que, luego de concluida la investigación él y sólo él quedó comprometido. Siendo, entonces, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, unos órganos jurisdiccionales especializados, que tienen a su cargo la resolución de conflictos en los cuales se encuentren involucrados los derechos o intereses de los niños y los adolescentes, o su protección exclusiva, ninguna atribución tienen con relaciones o derechos infringidos a personas que no puedan ser calificadas como tales.
La Sala deja claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales y órganos especializados para la protección, ante las instancias judiciales y administrativas, de los derechos preceptuados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional. Por tanto, considera esta Sala que tampoco sería competente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Así se decide.
De acuerdo con todo lo expuesto, dado el carácter administrativo tanto del órgano del cual proviene la lesión (criterio orgánico), como de la relación en la que se produce las supuestas lesiones (criterio material) y la particular circunstancia de que los derechos supuestamente violados no le fueron a un niño o a un adolescente sino a un mayor de edad, corresponde entonces conocer de la presente acción de amparo constitucional a un tribunal contencioso administrativo de la circunscripción judicial que corresponda según el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a aquel que se encuentre en funciones de distribución. Así se establece (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la competencia de los tribunales contencioso administrativo para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene determinada por dos circunstancias a saber: por una parte, por la naturaleza administrativa que caracteriza a dichos órganos y a sus actuaciones, así como al procedimiento en el que las mismas emergen y, por la otra, por que las infracciones denunciadas no se encuentren dirigidas o causadas directa y exclusivamente a un niño, niña o adolescente, pues, en ese caso, ello determinaría la intervención de los órganos jurisdiccionales especializados creados para la protección de los derechos de este sector especial de sujetos, esto es, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recayendo en estos últimos la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de este tipo de acciones.
Sobre la base de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que al haberse ejercido la acción de amparo constitucional bajo análisis en nombre y representación de una niña y una adolescente, denunciándose a través de la misma, de forma exclusiva, la infracción, en perjuicio de ellas, de derechos y garantías constitucionales a la “(…) integridad personal y a estar con su familia de origen nuclear de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso, tutela administrativa y derecho a ser oído previstos en los artículos 46, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por cuanto la niña (…) y la adolescente (…) de 09 y 12 años de edad, respectivamente, se encontraban residenciadas en [su] misma dirección, actualmente se le están violando sus derechos en cuanto a su integridad personal, debido proceso, tutela administrativa y derecho a ser oídas y crecer con su madre (…) privándolas de estar con su progenitora (…)”; en consecuencia, en criterio de esta Juzgadora, es la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes la competente para conocer en primera instancia del la presente acción de amparo constitucional.
Por tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no reconoce la competencia que le fuera declinada, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa en primera instancia, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado y, a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, al constituirse este Órgano Jurisdiccional en el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y al surgir, en consecuencia, un conflicto negativo de competencia planteado sucesivamente por dos tribunales de jurisdicciones distintas, resulta imperativo para este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, al tratarse el presente asunto de una acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber un tribunal jerárquicamente superior a los declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, le corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo constitucional, por lo que se ordena la remisión del expediente a la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, para que dirima el conflicto negativo planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUISANA MARGARITA GUEVARA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.853, en su condición de madre y representante legal de una niña y una adolescente, cuyos nombres de omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los miembros del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA;
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
MARVELYS SEVILLA
EL SECRETARIO SUPLENTE,
CÉSAR TILLERO
En fecha ________________________________________, siendo las
_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
CÉSAR TILLERO
Exp. Nº 1602-10
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