REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1272-09

En fecha dieciocho (23) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor, escrito consignado el abogado David Goncalves Fernandes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 93, Tomo 347-A.Qto, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00567-08, de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Heidi Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.494.255.

Previa distribución efectuada en fecha 23 de julio de 2009, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha.

En fecha 06 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante la cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas las copias certificadas correspondientes al expediente Nro 027-08-01-00722, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana Heidi Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.494.255.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el abogado Claudio Turola García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.982, consignó instrumento poder mediante la cual lo acredita como representación de la parte recurrente.



En 15 de diciembre de 2009, el abogado David Goncalves Fernández, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampó diligencia mediante la cual manifestó su intención de desistir de la acción y del procedimiento iniciado contra de la providencia administrativa número 091272, de fecha 27 de noviembre de 2008, por la inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, el referido escrito estuvo acompañado de copia simple de la transacción laboral firmada ante la Inspectoria del Este del Área Metropolitana de Caracas entre la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., y la trabajadora Heidi Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.494.255, en fecha 30 de noviembre de 2009, el cual refleja la renuncia de la trabajadora al cargo que ocupaba en la referida empresa, el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la renuncia de la trabajadora a las acciones judiciales y extrajudiciales que hubiera iniciado o iniciare en contra de la empresa ut supra identificada.

En fecha 18 de enero de 2010, el abogado Claudio Turola inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 137.782, estampó diligencia mediante la cual solicitó sea homologada la acción del desistimiento del trabajador de la parte accionante.

En fecha 2 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional mediante auto declaró improcedente la homologación del desistimiento presentado por la parte recurrente, visto que la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, hace mención al desistimiento de la acción y del procedimiento iniciado en fecha 23 de julio de 2009 por esta representación en contra de la providencia administrativa número 0091272, de fecha 27 de noviembre de 2008, por la inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

II
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.

Mediante diligencia estampada ante este Tribunal en fecha 3 de junio de 2010, el abogado David Goncalves Fernández, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampó diligencia mediante la cual manifestó su intención de desistir de la acción y del procedimiento iniciado contra de la providencia administrativa número 00567-08, de fecha 27 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00567-08, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Heidi Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.494.255, contra la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A.

Al respecto, es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.328, de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)”.

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente que el caso de autos se ajusta al mencionado criterio de la Sala Constitucional; por tanto, visto que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la

Providencia Administrativa Nro. 00567-08, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Heidi Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.494.255, contra la recurrente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la homologación del desistimiento formulado, en base a las siguientes consideraciones:
En tal sentido, debe hacerse referencia al contenido del primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como legislación adjetiva aplicable de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. Así como lo previsto en el artículo 264 eiusdem que establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Aunado a los artículos transcritos debe citarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, caso Sergio Octavio Pérez Moreno Vs. Contralor General de la República, mediante el cual se estableció:
“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, planteado por el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que indicó: ‘(…) en nombre de mi

representado desisto formalmente del recurso de nulidad con amparo cautelar incoado contra los actos emanados de la
Contraloría General de la República, a que se contraen los autos’ (sic).
Al respecto la Sala observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento prevén:
Artículo 263.- ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.-‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’
Como puede observarse los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que quien desista tenga capacidad para ello.
2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.
(…omissis…)
Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Finalmente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. (…)”


En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el desistimiento efectuado mediante diligencia estampada por el abogado David Goncalves, ut supra

identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto en representación de la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., según se desprende de instrumento poder otorgado por la prenombrada sociedad mercantil al referido abogado, el cual corre inserto en copia simple al folio diez (10) del presente expediente judicial; así como que el mismo puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los términos expuestos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra señalado. Y así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado David Goncalves Fernandes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 93, Tomo 347-A.Qto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00567-08, de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Heidi Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.494.255.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., parte recurrente en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en los términos expuestos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria Accidental,
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO



En fecha tres (03) de agosto de 2010, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. _______.-2010.
La Secretaria Accidental,


RAIZA PADRINO
Exp. Nro. 1272-09