EXP. Nº 1423
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON
SEDE EN CARACAS

El quince (15) de julio de dos mil diez (2010), se recibió en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana INGRID MILAGROS CONTRERAS de GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.484.237, debidamente asistida por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Realizada la distribución del Recurso en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el dieciséis (16) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1423.

- I -
DEL RECURSO

La representación judicial de la parte querellante alega que la ciudadana INGRID MILAGROS CONTRERAS de GUZMÁN interpone querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de la conducta omisiva (vía de hecho) de la parte accionada, al no pagarle la jubilación, legalmente otorgada por el Alcalde Antonio Ledezma, según Resolución Nº 014894 de fecha 8 de octubre de 2009, siendo notificada mediante el oficio Nº 006372, del 22 de octubre de 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos.

Expresa la parte querellante que el acto administrativo de jubilación, le otorga el beneficio a partir del primero (1ro.) de octubre de dos mil nueve (2009) considerando las atribuciones conferidas en la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 numerales 3, 7 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y que la parte querellada (Alcaldía Metropolitana), le efectuó el pago de los salarios hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), en cumplimiento con el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de lo cual se desprende que desde enero del año dos mil diez (2010) ha debido comenzar a pagarle la pensión de jubilación, de acuerdo con la referida norma reglamentaria, pero insiste, la parte querellante que es la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, quien tiene la obligación de pagar el beneficio de jubilación, en consecuencia no ha recibido pago alguno durante el año en curso (2010), ni le ha sido pagada la pensión a partir del momento en que se efectúe su retiro, es por ello que pide a este Órgano Jurisdiccional, el pago periódico y oportuno de su pensión de jubilación.

Afirma que no se le ha negado el derecho reclamado, sólo ha recibido opiniones que el pago de la jubilación corresponde al Gobierno del Distrito Capital, sin prueba documental que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, impugnó la devolución de los expedientes dentro del lapso establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Area Metropolitana de Caracas, y que la misma, ni siquiera se encontraba en proceso para el momento de la entrada en vigencia de la referida ley, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 del primero (1ro.) de octubre de dos mil nueve (2009), conforme a la Disposición Final Segunda, ejusdem; en tal sentido considera que se le han lesionado sus derechos, al no ejecutar sus propios actos, la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
- II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La parte querellante, en virtud de considerar que se le han conculcados sus derechos fundamentales, reconocidos y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se decrete a su favor la Medida Cautelar de Amparo, de conformidad con los artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 86 de nuestro Texto Fundamental, tal solicitud la realiza en los siguientes términos:

Señala la parte querellante que ha realizado diversas gestiones en sede administrativa, se ha censado como nueva jubilada en el Distrito Capital, ha solicitado información respecto al envío y devolución de expedientes de la Alcaldía Metropolitano al Gobierno del Distrito Capital y viceversa, de lo que pudo inferir que ninguno de los dos (2) órganos mostró interés en hacer efectiva la jubilación que le fue otorgada. Se reunió con sus demás compañeros que se encuentran en la misma situación y conversaron con la Directora de Personal y con el Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana, y se pudo conocer que los jubilados aun están incluidos en el Registro de Asignación de Cargos correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diez (2010), lo cual quiere decir, que son considerados en el actual presupuesto, de lo cual se anexan documentales marcadas “B1” y “B2”.

Ante tales hechos narrados por la parte querellante, indica que algunos jubilados, solicitaron al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana, hacer efectivo el acto administrativo de jubilación.

Afirma que los jubilados sostuvieron una reunión con el “Gerente de Recursos de la Alcaldía Metropolitana”, en la cual se les informó que sí correspondía pagar lo harían usando los recursos administrativos existentes.

Considera que es la Alcaldía Metropolitana quien debe hacer efectivo su propio acto administrativo, siendo ejecutable a partir del treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010) y el Estado debe velar por su cumplimiento.

Fundamenta el amparo cautelar contra la actitud omisiva y lesiva del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

- Artículos 19, 23, 24, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Artículos 1, 2, 5 y 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
- Artículos 1, 2, 5, 27 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Artículos 1, 2, y 8, así como la Disposición Final Segunda de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Area Metropolitana de Caracas.
- Artículos 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Expresa la parte querellante que su Resolución de Jubilación se encuentra vigente y que en el lapso legal no fue interpuesto ningún recurso de nulidad, ni de suspensión de efectos y surte todos sus efectos legales y es ejecutivo y ejecutable.

Señala la parte querellante que la Disposición Final Segunda de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Area Metropolitana de Caracas, establece a quien le corresponderá el pago de las jubilaciones y pensiones; y aquellos que estén en proceso de jubilación, le corresponderá al Gobierno del Distrito Metropolitano. Sin embargo, considera que su beneficio de jubilación fue legalmente otorgado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, con posterioridad a la promulgación de la referida ley, pues prestó sus servicios funcionariales para la referida Alcaldía Metropolitana hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), por lo que concluye que es a el referido órgano administrativo a quien le corresponde dar cumplimiento al artículo 1 de la resolución de jubilación.

Considera la parte querellante que la referida Alcaldía desmejoró ilícitamente sus derechos constitucionales, al otorgar el beneficio de jubilación con fecha anterior a la efectiva del goce del referido beneficio, no sólo para evadir el cálculo con el nuevo sueldo, sino que quebrantó la ley al colocarse en rebeldía al no ejecutar el acto administrativo, luego desvía la atención alegando que no le corresponde pagar las jubilaciones, por lo que, para restablecer sus derechos constitucionales hasta tanto se resuelva el conflicto respecto al pago del beneficio a través del recurso funcionarial, solicita el Amparo Cautelar.

Expone la parte querellante que fue excluida de la nómina del personal activo; y en virtud de que los órganos jurisdiccionales determinaron que debía realizar el recurso funcionarial con amparo cautelar, para tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas.

Indica la parte querellante que la doctrina moderna ha establecido que no es suficiente ejercer el control sobre los actos administrativos, sino que debe hacerlo sobre la actividad universal de la Administración, es decir, que el control judicial debe velar también sobre toda la actividad desplegada susceptible de lesionar derechos y garantías constitucionales y que no necesariamente debe estar en un procedimiento ya verificado, como el caso de la reticencia de emitir una Resolución y no darle cumplimiento a la misma.

Por tales razones, la parte querellante presenta como elementos de juicio para demostrar la Presunción de Buen Derecho, el Peligro en Mora, Peligro de Daño, de la siguiente manera:

Presunción de Buen Derecho, de acuerdo a la Sentencia Nº 02375 de la Sala Político Administrativa de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), señala que se recurre por una conducta omisiva de la Administración, al no pagarle su jubilación legalmente otorgada, considera que cumple con los supuestos de hechos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cumpliendo con los parámetros legales, estando vigente el acto administrativo, ya que no se interpuso dentro del lapso legal recurso alguno ni se solicitó la suspensión de efectos, además por ser funcionaria adscrita al órgano querellado, razones por las que considera debe ser ejecutable la Resolución de jubilación.

Insiste la parte querellada que debió comenzar a cobrar dicho beneficio en forma periódica (mensual) y oportuna desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010) y que la violación a sus derechos constitucionales comenzó el primero 81ro.) de febrero de dos mil diez (2010).

Peligro en Mora, considera que es determinable por la sola verificación del extremo anterior, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, reitera que toda vez que exista la violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera del marco constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada, ya que la querellante dedicó por mucho tiempo sus servicios personales al Estado y en la actualidad se encuentra sin medios de sobrevivencia, por lo que considera que el derecho de jubilación se encuentra ligado al derecho de desarrollar y concluir un proyecto de vida, figura que define la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, agrega que cuenta con ese único ingreso (jubilación) para susubsistencia y la de su grupo familiar, por ello pide el pago oportuno, para evitar vivir del crédito, lo cual genera mayores preocupaciones y daños psicológicos y físicos, con el agravante que se encuentra en el estado del declive natural de la vida y que está enferma de hipertensión y su madre de noventa y dos (92) años de edad, también está enferma; vive junto a ella de manera alquilada y actualmente está en mora con el canon, tiene un (1) hijo adolescente que estudia en la secundaria y que no tiene dinero para pagar la matricula de inscripción en el próximo período académico, razones por las que se le hace imperioso contar con el ingreso producto de su jubilación y requiere con urgencia la declaratoria con lugar del amparo cautelar, mientras se resuelve el recurso funcionarial, pues no es un hecho controvertido su beneficio de jubilación, ni que ha dejado de percibirlo desde el mes de enero, ni se discute la legalidad del otorgamiento, por lo que considera, debe seguir en nómina de activos hasta que cobre efectivamente su pensión de jubilación.

La parte querellante cree que esta acción es la única capaz de reestablecer sus derechos fundamentales sin ocasionarle mayores daños, pues son muchos los jubilados que fallecen en la espera de que le cumplan con tal beneficio, lo cual es un hecho público comunicacional.

Pide se decrete a su favor la Medida de Amparo Cautelar, prevista en el artículo 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se le restablezca la situación jurídica infringida ocasionada por la conducta contumaz, reticiente, irresponsable e inconstitucional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la misma forma pide, se ordene a la parte querellada el acatamiento total e inmediato del acto administrativo que resolvió y otorgó su jubilación y en consecuencia, se condene a la referida Alcaldía, realice el pago inmediato de su jubilación hasta tanto se resuelva el conflicto presentado en el escrito recursivo como fundamento de la acción principal.





- III -
MOTIVACION PARA DECIDIR LA ADMISIÓN
DEL AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con abstracción de la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de dichas causales, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Aprecia quien decide, que la parte querellada ha adquirido el derecho a la jubilación, según Resolución Nº 014894 de fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano Alcalde Metropolitano, notificada mediante el oficio Nº 006372, de fecha veintidós (22) de octubre del mismo mes y año, y suscrito por la Directora General de Recursos Humanos; al respecto observa que de manera unilateral e ilegal, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se excedió en sus atribuciones y violó flagrantemente los derechos de la accionante, excediéndose en los límites de su discrecionalidad, invadió y lesionó los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, siendo inconstitucional e ilegal la suspensión del goce al derecho a la jubilación, pues excluyó de nómina a la funcionaria el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), debiendo pagar la pensión de jubilación de manera continua el treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010), lo cual hasta la presente fecha, no ha ocurrido.

Aprecia esta Juzgadora que el hecho generador de la lesión, lo constituye la suspensión del derecho al goce de la jubilación, por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual viola a la querellante el derecho a la seguridad social, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 86, 49 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al sustanciar, dictar y aplicar un acto administrativo sin indicar efectivamente las actuaciones necesarias para defenderse.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), estableció que la tramitación del Amparo Cautelar, debe reunir los siguientes requisitos:

“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

Así las cosas, se observa, en el caso de marras que del escrito recursivo y de las pruebas aportadas a los autos, se desprende la existencia de elementos suficientes en los que se verifica la violación de derechos constitucionales de la querellante, al suspendérsele los efectos jurídicos de la Resolución Nº 014894 de fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, en la que se le otorgó la jubilación, lo que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo esta Sentenciadora en base al escrito recursivo y de los recaudos que lo acompañan, específicamente, al hecho de que se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del primero (1ro.) de octubre de dos mil nueve (2009) de conformidad con la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 88 numerales 3, 7 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le efectuó el pago de los salarios a la ciudadana INGRID MILAGROS CONTRERAS de GUZMÁN, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con lo cual se constata la presencia del elemento fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los documentos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de violación del derecho que se reclama, pues la parte accionada, suspendió el beneficio otorgado, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar, solicitada.

Señala esta Sentenciadora que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada; de allí que, estima que de no otorgarse la presente medida, podría causarse un perjuicio mayor, en caso que la decisión de fondo sea favorable a las pretensiones de la parte querellante, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar, solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal indica que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la parte actora, se revocará la medida otorgada.

Declarada procedente la Medida de Amparo Cautelar, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a la ciudadana querellante y a la Procuradora General de la República, en virtud de la Primera de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Area Metropolitana de Caracas . Líbrense oficios y boleta.
- IV -
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar, solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,



Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA,


Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha, cuatro de agosto de dos mil diez (4-8-2010), siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS FERNANDEZ



Exp. Nº 1423
BBS/EF/RP.*