Exp. N° 1255
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
El Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Valeska Andrea Calatrava Carrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.475, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Hielo Skimal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 8-A Sgdo., del quince (15) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), contra la Providencia Administrativa identificada con el Nº 314-09, de fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil nueve (2009), y notificada el mismo día, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital (Sede Este).
Realizada la distribución del Recurso el diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el siete (07) de enero del dos mil diez (2010), donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1255.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita con base a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la medida de suspensión temporal del acto administrativo aquí impugnado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no otorgó valor probatorio alguno a ninguna prueba, ya que las mismas no se pudieron incorporar al proceso, y que por ello es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo ocasionaría a la mencionada empresa, un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
Aduce en cuanto al fumus boni iuris, que se ha menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, en virtud de que se inició el procedimiento y surgió un hecho controvertido, no se apertura lapso probatorio.
Cita la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo del dos mil uno (2001), caso: Marvin Sierra Velazco, en razón de que por lo anteriormente expuesto y de conformidad con la sentencia citada se configura el periculum in mora, por cuanto aduce que este requisito se configura con la sola determinación del requisito anterior, y así solicita se declare.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:
Que la parte solicitante fundamentó el fumus bonis iuris y el periculum in mora sobre la base de los argumentos alegados en su escrito libelar, y con relación al segundo requisito señalado, también señaló que el mismo se configura con la sola determinación del requisito anterior. En ese sentido observa esta Sentenciadora, que los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito libelar atienden a situaciones de hecho de carácter legal que serán observados en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva en el presente caso, por lo que mal puede pretender el accionante que sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su escrito se le conceda la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de que tal hecho conllevaría, adelantar las resultas del presente juicio mediante la mencionada protección cautelar.
Con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
• Improcedente la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Diez (2010), siendo la Una post-meridiem (01:00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia.
Exp. 1255/BBS/EF/Franyi
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