Exp. N° 0700
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en carácter de (Distribuidor), el veinte (20) de julio de dos mil seis (2006) suscrito por los abogados CARLOS PAEZ-PUMAR y MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.029 y 79.492, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO IZQUIERDO, titular de la cedula de identidad 5.217.055, contra la Providencia Administrativa Nº 1023-05, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), se realizó la respectiva distribución del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual se le dio entrada el día veintiséis (26) del mismo mes y año en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y redistribuido a este Juzgado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), el cual fue asignado bajo el Nº 0700.

El Quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

El dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el mencionado acto administrativo a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), se admitió el presente Recurso y se dejó constancia que no se libraron las respectivas notificaciones debido a que la parte recurrente no consignó los respectivos fotostatos.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que desde la citada fecha hasta la presente, la parte recurrente haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días de inactividad que denota desinterés procesal.

Ahora bien, consagrado el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “Toda instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia, como en el presente caso.

En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en la citada norma, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICENO.
LA SECRETARIA

Abg EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 06-08-2010, siendo las diez y media (10:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


EGLYS FERNÁNDEZ


Exp. 0700/BBS/EF/mgr.-