Exp. N° 0353
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas Rosa Ceballos, Nirma Mendoza, Verónica Mendoza y Elinet Cardozo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.285 49.160, 73.358 y 59.061, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de diciembre del dos mil tres (2003), contenido en el Expediente Nro. 5423-2003. Este Juzgado observa: Que el Doce (12) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), se dictó auto de abocamiento en la presente causa y se procedió a la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, notificadas como fueron las partes, el tres (03) de octubre del mismo año, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de admisión en la presente causa y ordeno realizar nuevamente a las partes a los fines de informarle sobre dicha admisión, en esa misma fecha la Secretaría dejó constancia que no se libraron las notificaciones respectivas, por cuanto hasta esa fecha no habían consignado los fotostatos requeridos para tal fin.
Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional que aún cuando la parte recurrente se encontraba a derecho, no instó a la continuación de la misma, por cuanto no consignó los fotostatos requeridos para librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión antes mencionado, en consecuencia el lapso para computar la perención debe hacerse desde la fecha del aludido auto de admisión, esto es desde el Tres (03) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por lo que se constata que transcurrió un lapso de un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días continuos de inactividad desde la mencionada fecha, lo que denota desinterés procesal.
Ahora bien consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en las citada normas, se declara CONSUMADA LA PERENCIÒN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Acción.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES

En esta misma fecha 09-08-2010, siendo las Once y Treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
EXP. 0353/BBS/EF/Franyi