REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS DOCE (12) DE AGOSTO DE 2010

AÑOS 200º y 151º

ASUNTO No AP21-R-2010-001088
PARTE ACTORA: MARCO DE GRYZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.030.528.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS DUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.258.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “MARIANO DE TALAVERA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 613-A-Sgdo, en fecha 11 de noviembre de 1966, reformado sus estatutos el día 7 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 71, Tomo 104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.256.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada no apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que presentaba dos (02) reposos médicos, copia del poder donde se acredita que es el único apoderado de la demandada y copia simple de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 07/05/2003, los cuales se ordena en este acto agregar a las actas del expediente. Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que tenía entendido que el apoderado judicial de la parte demandada debió traer a los autos, la persona que ratificara esos reposos médicos.

DE LAS PRUEBAS

Documentales:

Riela a los folios 139-142 copia del poder que acredita que el abogado HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS es el único apoderado de la demandada. En virtud que dicha cualidad no fue cuestionada por la parte actora, esta alzada le otorga merito probatorio. Así se decide.

Rielan a los folios 143 al 150 copia de la Asamblea de Accionistas de la demandada, los cuales por su naturaleza tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

Riela al folio 151 certificado de reposo emitido por el Hospital Central de Maracay, ente adscrito a Corpo Salud del Estado Aragua, al cual se le otorga valor probatorio en virtud de su carácter de documento administrativo, desprendiéndose del mismo reposo médico a favor del ciudadano HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS desde el día 05 de julio de 2010 hasta el 08 de julio de 2010.

Riela al folio 152 certificado de reposo emitido por el Hospital Militar CNEL ELBANO PAREDES VIVAS, ente adscrito al Ministerio de la Defensa, al cual se le otorga valor probatorio en virtud de su carácter de documento administrativo, desprendiéndose del mismo reposo médico a favor del ciudadano HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS desde el día 06 de julio de 2010 hasta el 09 de julio de 2010.

MOTIVACIÓN

El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte demandada, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara el recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió al padecimiento de cólico biliar, lo que le imposibilito acudir a dicha audiencia; en tal sentido se observa del acervo probatorio que: efectivamente el apoderado judicial del acto abogado HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS- único apoderado actuante durante todo el proceso, lo cual se evidencia de las actas del expediente-efectivamente se le prescribió reposo medico por el padecimiento de cólico biliar, en fecha próxima a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente convocada para el día 07 de julio de 2010, por lo que, estima este Juzgador que ciertamente ocurrió un acontecimiento humano, que impidió al apoderado judicial de la demandada acudir a la audiencia preliminar, en consecuencia, esta alzada considera procedente la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juez Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se resuelve.

DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada y en consecuencia se repone la causa al estado que el Juez Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,