REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º
ASUNTO No AP21-R-2010-000931
PARTE ACTORA: VICTOR SANDINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.816.681
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA, JOSÉ GREGORIO FAJARDO, ANGEL ROJAS y PILAR SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.637, 95.909, 88.662 y 25.856 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BAR 3000 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 80, Tomo 1762 en fecha 22 de febrero de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JHOSE HERRERA GARCÍA y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.530 y 54.174 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 27 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2010, declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada y con lugar la demanda en los siguientes términos:
“…Antes de entrar a analizar la falta de jurisdicción señalada por la parte demandada en su escrito de contestación, prevista en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide considera pertinente entrar a establecer el verdadero salario devengado por la parte actora.
De los hechos planteados por las partes observa quien decide que la parte actora alega en su escrito de solicitud de calificación de despido, que devengaba la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000 Bs) mensuales, asimismo se desprenden de los hechos planteado en la audiencia de oral de juicio, que su salario estaba compuesto por un salario fijo por la cantidad de Bs. 1.300,00, mas un 10% por consumo, más las propinas. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo el salario devengado por la parte actora en la cantidad de Bs.8.000, 00, que lo cierto es que la parte actora sólo percibía un salario fijo de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.300,00), por cuanto no es costumbre de su representada cancelar el porcentaje por consumo y en cuanto a las propinas esas no son canceladas por la empresa, ya que son recibidas del cliente. En tal sentido observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago cursantes a los folios 32 al 41 del expediente, donde se desprende que ultimo salario básico fijo devengado por el actor es la cantidad de (Bs. 1.300,00) mensual, asimismo observa esta sentenciadora, específicamente de la declaración de parte del ciudadano Víctor Sandina Contreras, en la cual manifiesta que devengaba un salario fijo mensual de Bs. 1.300,00. En consecuencia esta Juzgadora establece que la parte actora ciudadano Víctor Sandina Contreras, devengaba un salario básico fijo por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.300.00) mensual. Así se Decide.-
Por otra parte, observa quien decide, que la parte actora señala en la audiencia de juicio así como en la declaración de parte, que semanalmente recibía un bono en efectivo, el cual se puede deducir que era el porcentaje por los servicios prestado, mas las propinas recibidas por los clientes, por el contrario la parte demandada negó dicho hecho. En tal sentido, considera quien decide, dejar establecido que las partes tienen la libertad de estipular el salario y convenir en el monto, siempre cuando tales acuerdos no modifiquen o menoscaben el derecho del trabajador, en tal sentido quien decide trae a colación el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “El salario podrá estipularse libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescripto por la ley”. Así mismo el artículo 134 ejusdem dispone lo siguiente: “En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial (…)”.
Del contenido de las normas ut supra y por máximas experiencia de esta Juzgadora, se concluye que es costumbre que se cancele el 10% del consumo así como las propinas en los restaurantes, fuentes de soda u otros locales, las cuales forman parte integrante del salario que devengan los mesoneros donde se acostumbra cobrarle al cliente por el servicio, un porcentaje por su consumo y donde por costumbre se reciben pagos de propinas por su servicio. El legislador laboral no hace, sin embargo, distinción alguna sobre si el consumo y la propina devienen o no directamente del patrono o de un tercero, lo que si queda claro es que a tales conceptos se les confirió en forma expresa, naturaleza salarial, motivos por cuales tales conceptos serán considerados parte del salario Así se Decide.-
Ahora bien, resuelto lo antes expuesto, procede esta Juzgadora a dilucidar la FALTA DE JURISDICCION invocada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, en tal sentido, esta sentenciadora debe señalar que la doctrina mas calificada en el tema ha denominado, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2002), el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).
La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.
Debe observar, quien decide, que el Decreto Presidencial N° 6.603, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, correspondiente a la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo quedando amparados por dicho Decreto los trabajadores que devengasen un salario básico mensual inferior a los de modo que, vigente tal Decreto de inamovilidad laboral especial se colige que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren investidos por ésta, es el contenido en la norma de los artículos 453 y siguientes eiusdem, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, visto lo antes expuesto, quien aquí decide establece que el salario básico devengado por el accionante es de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,oo) mensual, que multiplicado por los tres salarios mínimos, lo cual totaliza la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.900), mas lo devengado por concepto del 10% porcentaje por consumo, mas las propinas, las cuales forma parte del salario del trabajador. En consecuencia quien aquí decide, evidencia a todas luces que dicha cantidad es superior a los tres salarios mínimos, por lo que esta juzgadora declara improcedente la falta de jurisdicción alegada por la demandada en su escrito de contestación. Así se Decide.-
Así las cosas, la parte actora señala en el escrito libelar, que en fecha 08 de octubre de 2009, fue despedido de manera injustificada, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102, hecho este que fue negado por la parte demandada, señalando que el ciudadano Víctor Sandina Contreras fue despedido, sin especificar los motivos que dieron lugar para despedir al trabajador, no obstante observa esta Juzgadora que en audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada señalo que el actor incurrió en una de las causales tipificada en el artículo 102, por falta de respeto al patrono, el cual dicho hecho no fue demostrado con las pruebas aportadas al proceso, es decir, no probo en efecto que el actor hubiese incurrido en las causales allí invocadas y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que cree certeza a quien sentencia de la veracidad de los dichos del patrono en relación al incumplimiento por parte del trabajador, para que haya sido despedida de forma justificada, este tribunal establece que el ciudadano VICTOR SANDINA CONTRERAS, fue despedido de forma injustificada por lo que procede a todas luces el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por el en su escrito libelar. Así se Decide.-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, señaló la parte recurrente que en primer lugar denuncia un error de forma cometido por el a-quo tanto en el dispositivo oral del fallo como en la publicación, relativo a la nomenclatura que distingue el asunto, señalando que la correcta es el AP21-L-2009-004438. Seguidamente con relación al reenganche y pago de salarios caídos, aduce que lo controvertido en el presente asunto, siempre fue el salario devengado por el trabajador, que ambas partes, tanto en la etapa de audiencia preliminar como en la etapa de juicio, han reconocido que devengaba un salario mensual de Bs. 1.300,00. Que la defensa de su mandante se basa en el Decreto Presidencial que se pronuncia sobre la inamovilidad; que el a-quo hace una errada operación aritmética, en la cual multiplica Bs. 1.300,00 x 3 lo que arroja un total de Bs. 3.900,00 a lo que le incluye el porcentaje sobre el consumo y las propinas, para concluir que dicha cantidad es superior a tres salarios mínimos, por lo que es improcedente la falta de jurisdicción, incurriendo a su entender en ultrapetita. Que la correcta operación aritmética debió ser el salario mínimo para el momento en que se interpuso la demanda (es decir, Bs. 968,00) que multiplicado por tres da un total de Bs. 2.904,00 y siendo que el salario del trabajador era la cantidad de Bs. 1.300,00 estaba dentro de lo fijado por el Decreto, por lo que señala estar sorprendido por la operación realizada por el a-quo. Que el Juez no puede extralimitarse, que incurrió en ultrapetita y obliga a su mandante a cancelar montos que nunca fueron solicitados. Finalmente en base a lo previsto en el artículo 160 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita su anule el fallo.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló en primer lugar que con relación al defecto de forma denunciado se considere subsanado por cuanto ambas partes estaban a derecho. Seguidamente señaló que en vista que el apelante no formalizó el recurso, se desestime la apelación. Con relación a la falta de jurisdicción, señala que los Tribunales Laborales si tienen jurisdicción para conocer el presente asunto, que por máximas de experiencia se sabe que el tipo de local donde laboró su mandante cobrar propinas, que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en la Audiencia Preliminar el actor señaló que cobraba semanalmente un bono, pero no especificó la cantidad, que podía ser aproximadamente de Bs. 1.500 a 1.600 semanal, “...adicionalmente a los 1.300,00 bolívares que se dijo que era el salario fijo, ya que ambas partes lo reconocimos en la Audiencia de Juicio...“ por lo tanto el salario del actor superó los tres salarios mínimos, aunado a que en ese salario está incluido los días feriados, bono nocturno, etc., por lo que solicita se confirme la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo señala la doctrina, la jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deduce que la falta de jurisdicción, será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser solucionado a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.
Específicamente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé que esta cuestión previa puede alegarse: a) respecto de la Administración Pública; y b) respecto al Juez extranjero, en los casos que la doctrina denomina límites externos de la jurisdicción.
El Poder Judicial por expresa disposición de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público. Las actuaciones del Poder Público que excedan a las atribuidas por la ley, son ineficaces y están sancionadas con la nulidad absoluta por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que por limitación de rango constitucional, las partes no pueden convalidar esta falta de jurisdicción y el Juez puede declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento, para poner fin a un proceso judicial que nunca debió iniciar, ni tramitar.
Las partes también pueden alegar la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, bien como cuestión previa, o posteriormente en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento. Solo con la sentencia definitivamente firme que pone fin al proceso de conocimiento, precluye la oportunidad para alegar esta falta de jurisdicción.
A los fines de resolver lo relativo a la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada, vale señalar que es un hecho convenido entre las partes que el demandante devengaba un salario básico mensual de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), tal como fue ratificado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral por ante esta Alzada, quien señaló con respecto a este punto: “...adicionalmente a los 1.300,00 bolívares que se dijo que era el salario fijo, ya que ambas partes lo reconocimos en la Audiencia de Juicio...“. AsÍ se establece.
En este orden de ideas tenemos que: 1º) el trabajador accionante señaló que fue despedido en fecha 08/10/2009, 2º) el salario mínimo para ese momento era de Bs. 959,08 (A partir de Septiembre de 2009, de conformidad con el Decreto No. 6.660 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.151 del 01/04/2009); y 3º) De conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional Decreto Nº 6603 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39090 de fecha 02 de enero de 2009, que prorrogó la inamovilidad desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y que expresamente excluye a quienes devenguen un salario básico mensual menor a 3 salarios mínimos; (es decir, Bs. 959,08 x 3= 2.877,24), siendo que es un hecho convenido entre las partes que el salario básico del trabajador era la cantidad de Bs. 1.300,00 mensuales, por tanto gozaba de inamovilidad y en consecuencia el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Con relación a lo señalado por el recurrente en cuanto a un error de forma cometido por el a-quo tanto en el dispositivo oral del fallo como en la publicación, relativo a la nomenclatura que distingue el asunto, señalando que la correcta es el AP21-L-2009-004438, vale señalar que resulta inoficioso un pronunciamiento sobre este aspecto en virtud de la falta de jurisdicción declarada por esta alzada Así se establece.
En consecuencia, se remite el presente asunto en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su consulta legal.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se remite la presente causa en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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