REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO No AP22-R-2010-000019

PARTE ACTORA: DOMINGO KEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.939.545.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSSANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.131.

PARTE CODEMANDADA: ANAYASI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 49-A y MAQUINARIAS REPOVENCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 482-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAVERIO SATURNO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8069.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 27 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Marzo de 2010, se pronunció sobre el recurso de reclamo que contra la experticia complementaria del fallo interpusiera la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

“…Una vez consignada al expediente la experticia complementaria del fallo que riela de los folios 304 al 317 de la 1ra Pza del expediente, el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, impugna la experticia complementaria del fallo bajo el siguiente argumento:

(omissis)

Igualmente, este tribunal observa que riela a los folios 319 de la 1ra Pza Diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006 Suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual se señala lo siguiente. “…que el experto tomo como monto condenado …la suma de Bs. 25.215.589,81, lo cual es incorrecto, puesto que la … confirmada de la Primera Instancia, publicada en fecha 13-09-2004 fijo como monto condenado a pagar la cantidad de Bs. 9.566.701,08. Tal circunstancia afecta de nulidad el informe pericial consignado el día 09-03-2006…”

(Omissis)
CAPITULO II
MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista del informe presentado por los Licenciados Cosme Parra y José Herrera, ambos plenamente identificadas en autos, este Tribunal para decidir sobre lo reclamado, a fin de determinar si los cálculos realizados en la expertita consignada el 09-03-06 son correctos o no, observa lo siguiente:

Luego de revisados los informes presentados por los expertos contables, es claro que el experto debe limitar su actuación a los parámetros dictados por el Tribunal y al contenido del dispositivo de la sentencia, por lo que no es competencia del experto hacer análisis extensivos, interpretaciones jurisprudenciales o aplicar el contenido de otras decisiones en casos análogos, ni tampoco debe el tribunal acordar tales solicitudes que pudieran violentar la inmutabilidad de la cosa juzgada.

La sentencia de fecha 17 de noviembre del 2005 del Juzgado Superior Segundo del régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece en su dispositivo (Folio 242):

“Se confirma la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

La sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de juicio para el régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece en su dispositivo (folio 214):

CUARTO: Se acuerda además, a favor del demandante, la indexación judicial “…”Para la determinación del quantum de esa desvalorización ocurrida entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo.”
Se observa que se procedió en la experticia realizada por los licenciados Cosme Parra y José Herrera al recalculo de los intereses de la prestación de antigüedad y los intereses contemplados en el artículo 668 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, todo conforme a lo ordenado en la sentencia objeto del informe de experticia, visto que había sido confirmada.

Analizada la experticia impugnada se determinó que la fecha final tomada por el experto para la corrección monetaria fue la fecha donde se disponía en ese momento de los índices de Precios al Consumidor, por cuanto la sentencia confirmada estableció que este cálculo se realizara hasta la ejecución del fallo. Por lo que este Tribunal observa que la experticia que realizaron los expertos Cosme Parra y José Herrera los cálculos se efectuaron hasta el 31-05-2006 fecha hasta la cual se disponía de los índices.

Este Tribunal observa que para el calculo de la corrección monetaria realizada por la licenciada Sara Meneses, no se excluyeron días de no despacho mientras que se observa como se evidencia de los autos (folios 358 de la 1ra Pza) que el cálculo de la corrección monetaria realizada por los expertos contables Cosme Parra y José Herrera se excluyeron días de no despacho, siendo correcto esta manera de cálculo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia deberá la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 25/100 (Bs. 33.588.364,25) actualmente equivalente a TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. F 33.588,36). ASI SE ESTABLECE…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que el presente asunto se inicio por demanda en el año 2004, que el 13-09-2004 se dictó la sentencia de primera instancia, que hay una contradicción ya que en la motiva se evidencia que la suma de los conceptos condenados es de Bs. 15.000 y en la dispositiva se colocó la suma de Bs. 9.000,00 que por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Juez de Sustanciación señala que existe un desorden procesal y anula las actuaciones realizadas entre marzo de 2008 hasta abril de 2009, que el experto tomó en cuenta el error, que se reclamó la experticia y se consignó una nueva; que en fecha 19 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia en el cual señaló que debía atenderse al dispositivo del fallo y la inmutabilidad de la cosa juzgada. Hace referencia a una decisión dictada por el Juzgado 42 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 31 de julio de 2009, confirmada por el Juzgado Séptimo Superior en fecha 05 de noviembre de 2009, así como también las decisiones Nos. 2364 de fecha 18/12/2006 y 3350 de la Sala Constitucional de fecha 03 de diciembre de 2003. Solicita se revoque la decisión y que la experticia complementaria del fallo se debe realizar la suma de Bs. 15.000,00. Finalmente solicita se ordene el pago de los intereses correspondientes al 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108 eiusdem y la indexación judicial.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al establecer como correctos los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo, cuantificados en base al monto reflejado en la parte dispositiva del fallo del mismos (Bs. F. 9.566.701,08), no obstante, que dicha cantidad no corresponde con la cantidad de dinero resultante de sumar las distintas cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos laborales que fueron detallados en la parte motiva de la sentencia que se ejecuta. Asimismo deberá este Juzgador establecer la procedencia del pago de los intereses correspondientes al 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo previsto en el artículo 108 eiusdem y la indexación judicial. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, tenemos una decisión en fase de ejecución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13 de Septiembre de 2004 y la cual estableció en su parte motiva:

“... Dada la procedencia de la presente acción, este Juzgado ordena el pago de Bs. 1.714.280,00 por concepto de Compensación por transferencia y antigüedad establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los intereses conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordenar realizar experticia complementaria del fallo, que se hará a través de un solo experto que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. Para los efectos de determinar los intereses, el experto recabará del Banco Central de Venezuela, las diferentes tasas de interés establecidas por el citado entre a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19-06-97, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 20-03-2002. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de Bs. 4.529.072.67 por concepto de la prestación de antigüedad que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma el pago de los intereses que generen dicha cantidad, que al igual que en el punto anterior se determinara mediante experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar los intereses, el experto recabará del Banco Central de Venezuela, las diferentes tasas de interés establecidas por el citado ente a partir del 19-06-97 hasta la fecha del decreto de ejecución. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de Bs. 1.565.625,60 por los conceptos que establecen el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de Bs. 1.100.315,35, por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas. Igualmente la demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 691.710.82, por concepto de Bono Vacacional vencido. Por último, la parte demandada deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 5.696.636,69, por concepto de utilidades vencidas. En cuanto a los intereses correspondientes a las utilidades que demanda el actor en su escrito libelar, el Tribunal lo considera improcedente, por cuanto en materia laboral el único concepto que genera intereses es la prestación de Antigüedad. Y ASI SE DECIDE...”

Ahora bien, es pertinente traer a colación decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el punto de apelación, citadas y acogidas por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en diversos fallos. La sentencia distinguida con el No. 2364 del 18/12/2006, Caso: Miguel Ascanio y Otros contra Ferrominera del Orinoco; estableció:

“…apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.
Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.
Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva...”.(Subrayado y negritas de este Tribunal).

De igual manera, tenemos la sentencia N° 3350 del 03/12/2003 de la Sala Constitucional donde estableció que

“….si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.
(…).
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara….”. (Destacados de esta Alzada)

Pues bien, tenemos un caso en el cual existe una evidente disparidad entre la cantidad condenada por el a-quo y que señala detalladamente en la parte motiva del fallo y la sumatoria de esas cantidades que se indica en la parte dispositiva del mismo, situación frente a la cual las partes han debido interponer dentro de los lapsos de ley, bien sea una aclaratoria de fallo o un recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el criterio expuesto por las sentencias precedentemente expuestas, en el presente asunto conforme al principio de unidad del fallo y de autosuficiencia de la sentencia, es posible determinar la cuantificación establecida por el Juzgador de Primera Instancia, con la finalidad de dar a la sentencia, las posibilidades de ejecución y fuerza de cosa juzgada.

Tenemos entonces que la decisión de Primera Instancia, condenó los siguientes conceptos y montos:

1.- Bs. 1.714.280,00 por concepto de Compensación por transferencia y antigüedad establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Bs. 4.529.072.67 por concepto de la prestación de antigüedad que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

3.- Bs. 1.565.625,60 por los conceptos que establecen el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

4.- Bs. 1.100.315,35, por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas.

5.- Bs. 691.710.82, por concepto de Bono Vacacional vencido.

6.- Bs. 5.696.636,69, por concepto de utilidades vencidas.

En resumen, estos conceptos suman la cantidad de Bs. 15.297.641,13, más los intereses de conformidad con los artículo 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Tribunal ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo y no la cantidad de Bs. 9.566.701,08 que erradamente establece el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13 de Septiembre de 2004, por lo que en tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, siendo que para establecer la cuantificación definitiva de la sentencia a ejecutar debe realizarse una experticia complementaria del fallo, toda vez que incluye intereses sobre los conceptos previstos en los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena al Juzgado identificado supra, dictar sentencia en base a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo y ordenar la referida experticia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al Juzgado identificado supra, dictar sentencia en base a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA