Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de agosto de 2010
200° y 151°

PARTE ACTORA: MARCO TULIO PINO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.169.577.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN KABCHI, SANDRA SÁNCHEZ y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.896 y 107.355, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S. A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 2002, con el número 42, tomo 182-A-SDO; y EMPRESA CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION, S.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1995, con el número 31, tomo 136 A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: (No constituyeron).

MOTIVO: INCIDENCIA
Expediente N°: AP21-R-2010-000883


Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio incoado por el ciudadano Marco Tulio Pino Duran contra Menzies Aviation Group (Venezuela), S.A. y Empresa Consolidada Cubana de Aviación, S.A..-

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, se fijo para el 04 de agosto de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y, celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, el a-quo declaró la perención de la instancia por considerar que “…revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 29 de Abril de 2009, fecha en que consta a los autos la última actuación del Tribunal hasta la fecha de la presentación de las diligencia del 30 de abril de 2010, la cual se ordena sea agregada a los autos ya que se evidencio su presentación por el Sistema Juris 2000, y diligencia del 25 de mayo de 2010, han transcurrido un año (01) y un (01) día con respecto a la diligencia presentada el 30 de abril de 2010, y un año (01) y veintiséis (26) días con respecto a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora el 25 de mayo de 2010, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento…”.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante manifestó, en líneas generales, que se revocara la sentencia recurrida al ser contraria a derecho, toda vez que no había operado la perención de la instancia.-

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si operó o no la perención de la instancia.-

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa en cuanto al punto que nos interesa, que; 1) En fecha 12/03/2008, se introdujo la presente demanda; 2) En fecha 16/02/2009 el actor realizó actos de impulso procesal al consignar diligencia referida al domicilio procesal de una de las codemandadas; 3) En fecha 25/05/2009 el actor realizó actos de impulso procesal al consignar diligencia (la fue observada por el a quo) donde solicitaba se dictara decisión expresa; 4) En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia al considerar “…que desde el 29 de Abril de 2009, fecha en que consta a los autos la última actuación del Tribunal hasta la fecha de la presentación de las diligencia del 30 de abril de 2010, la cual se ordena sea agregada a los autos ya que se evidencio su presentación por el Sistema Juris 2000, y diligencia del 25 de mayo de 2010, han transcurrido un año (01) y un (01) día con respecto a la diligencia presentada el 30 de abril de 2010, y un año (01) y veintiséis (26) días con respecto a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora el 25 de mayo de 2010, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento…”.

Es bueno advertir que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”.

Pues bien, vista las actas cursantes a los autos, así como la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 697 de fecha 30/06/2010; donde la Sala ratifica el criterio que pacíficamente han venido manteniendo en cuanto a que, en casos como el de autos, no debe computarse el tiempo durante el cual las partes no pueden actuar por estar paralizado el proceso, es decir, es ajustado a derecho el hecho que no corra el lapso de la perención cuando las partes dejan de actuar e impulsar el proceso por causas no imputable a ellas, pues “…se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales..” (ver, sentencia Nº 697), siendo que al respecto vale señalar que al revisarse lo decidido por el a quo se observa que entre la ultima actuación de impulso procesal realizado por la parte actora, a saber, en fecha 25/05/2009 y, la fecha en que el a quo profirió su decisión (31 de mayo de 2010), no había transcurrido el lapso de un año a que se contrae la primera norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al haber acontecido en el año 2009 dos suspensiones legales (las cuales constituyen hechos notorios judiciales) a saber, la concerniente a las vacaciones judiciales o receso judicial acaecida entre los meses de agosto y septiembre de 2009, de 32 días, mas una interrupción (receso navideño) ocurrido entre los meses de diciembre 2009 y enero 2010, de 19 días, tales circunstancias enervaron la aplicación de la referida sanción, por lo que es fácil colegir que en el presente asunto no había transcurrido jurídicamente el lapso de un año para que operara la perención de la instancia, ya que si bien transcurrió mas de un (01) año calendario, específicamente un (01) año y seis (06) días, no obstante al mismo debía descontársele “…los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes…”. Así se establece

Por ultimo, vale la pena señalar que sobre este aspecto (la perención) igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la perención de la instancia ocurre no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes (antes de vistos), sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, empero, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, siendo que, para enervar dicha sanción, las partes pueden por ejemplo (además de lo indicado supra) demostrar que solicitaron el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo (ver sentencia Nº 118 del 15/03/2005). Así se establece.-

Finalmente y en aplicación de lo resuelto supra, debe declararse que en el presente caso no operó la perención de la instancia y en consecuencia resulta forzoso ordenar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se dictó la sentencia recurrida, anulándose la precitada decisión. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la actora contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento que se dictó la decisión recurrida. TERCERO: NULA la decisión de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-




EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





LA SECRETARIA;








WG/LG/clvg
Expediente N°: AP21-R-2010-000883.