Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de agosto de 2010
200° y 151º
PARTE DEMANDANTE: LEXSSY YAJAIRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.485.882
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JESÚS ROJAS HERNÁNDEZ Y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.187
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELDA ALARCÓN MARQUINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.452
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000525
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de Abril de 2010, dictada el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Lexssy Yajaira López contra el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 03/08/2010 las abogadas Narky Navarro y María Alarcon en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, consignaron escrito mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 24.273,31); indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.-.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, y visto que las apoderadas judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada se encuentran plenamente facultadas para la realización del presente acto (ver folios 14 al 15 y 249 al 250 del presente expediente), considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral, toda vez que así se desprende del texto del referido acuerdo cuando se señala que la presente transacción “… LA EXTRABAJADORA, reconoce que la transacción contenida en este documento constituyes un finiquito total y definitivo, de todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con el BANCO y su terminación, sin que nada más le corresponda ni tenga que reclamar al BANCO o contra sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios (…), por concepto alguno…”.
Pues bien, como quiera que se ha cumplido con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Finalmente respecto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir las mismas previa consignación de los respectivos fotostatos. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
Abg. WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/LG/clvg
Exp. N°: AP21-R-2010-000525
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