REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2010-692

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16-02-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: EMMA CORINA SALAZAR SUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.926.068.

APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA SÁNCHEZ BENITEZ abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 43.455.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESCUELA DE GERENCIA (FEGS), adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo, creada por Decreto n° 552 de la Presidencia de la República de fecha 19-10-1989, publicado en Gaceta Oficial n° 34.329 de la misma fecha y de las instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Familia mediante oficio n° 2411 de fecha 01-12-1989 y cuya carta constitutiva se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14-12-1989, anotado bajo el n° 30, Tomo 38 Protocolo Primero. PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) ente jurídico de las Naciones Unidas establecido en la Carta de las Naciones Unidas y firmada en la ciudad de San Francisco el 26-06-1945 con entrada en vigor el 24 de octubre de 1945.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARRIOJA ROBINSON, ANIBAL J. TOBÍA ABRAHAM y FERNANDO F. GUERRERO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 10.420, 8.475 y 8.496 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesta por la parte actora y demandada contra sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de juicio del circuito judicial del trabajo del área metropolitana de caracas.

NARRATIVA DE LOS HECHOS:

En fecha 13-03-2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda incoada por la ciudadana Emma corina Salazar Suárez, en contra FUNDACIÓN ESCUELA DE GERENCIA (FEGS), y PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD).

En fecha 13-03-2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes demandadas y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Desde los folios 17 al 38 se evidencia la práctica de las notificaciones a las demandadas y a la Procuraduría General de la Republica de Venezuela.

En fecha 17-07-2008, se celebró la audiencia preliminar en la cual compareció la representación judicial de la parte demandada, y la representación judicial de la parte actora, ambas partes presentó escrito de pruebas.

En fecha 17-11-2009, el Juez de SME, da por concluida la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente, por cuanto no hubo acuerdo de mediación.

En fecha 27-11-2009 es distribuida la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito judicial.

En fecha 07-12-2009 el Juzgado de Primera instancia de Juicio providencia escritos de pruebas presentados por ambas partes, y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26-02-2009 a las 10:00 a.m.

En fecha 26-02-2009, el Juzgado de Juicio celebra la audiencia mediante la cual difiere el dispositivo oral del fallo para el día en la espera de las resultas de unas pruebas de informes solicitadas por la parte actora.

En fecha 21-04-2009 se celebra la audiencia de juicio y se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 28-04-2009 se dicta dispositivo del fallo y se declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora ciudadana EMMA CORINA SALAZAR SUAREZ contra la FUNDACIÓN ESCUELA DE GERENCIA (FEGS), y el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD).

En fecha 06-05-2009 se publica el fallo en extenso.

En fecha 06-05-2009 la parte demandada representada por el Abog. Anibal Tobía, apela de la decisión.

En fecha 07-056-2009, la representación Judicial de la parte actora apela de la sentencia publicada en fecha 06-05-2009.

En fecha 13-05-2009 el Tribunal Décimo Tercero de juicio, oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente a los Juzgados superiores.

En fecha 27-05-2010 esta Superioridad recibe la presente causa y fija para el día lunes 29-06--2009, la audiencia oral y pública.

En fecha 19-07-2010, se celebro la audiencia preliminar, difiriéndose el dispositivo para el día 26-07-2010.

En fecha 26-07-2010, se dictó dispositivo oral en el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la apelación de la demandada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.

Alega la parte actora que el Juez de primera instancia no le condenó a mi representado la indemnización correspondiente al despido injustificado, en el mismo cuerpo de la sentencia se va determinando que la relación de trabajo duró más del tiempo que establecen los contratos, aunado a que en el escrito libelar también se señalo la sentencia dicta por ante un juez de este mismo circuito, correspondiente a un juicio de estabilidad laboral, en donde se determino que si hubo despido injustificado, signado bajo la nomenclatura Nº AP21-S-2007-329.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Alega que la accionante celebró un contrato por servicios profesionales, remunerado bajo la figura de honorarios profesionales, la trabajadora tenía un trabajo puntual como socióloga, el contrato es por servicios profesionales, no es una relación laboral. De la misma letra del contrato estaba claro, en el supuesto negado que este Tribunal considere que se trata de una relación laboral señalo que el contrato fue celebrado entre15-08-2005 al 06-03-2006. También quiero resaltar que la sentencia de instancia establece una continuidad en los contratos. La accionante demando a dos patronos es un litis consorcio pasivo, son dos relaciones contractuales bien definidas. Una con la Fundación Escuela de Gerencia Social y otra al Programa de Naciones Unidas y tiene ciertos privilegios en juicio, al estimar una sola relación, el juez incurrió en el vicio de ultrapetita, Artículo 160 numeral 4to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tercer lugar, cuando la sentencia apelada ordena que es procedente el pago de los beneficios coloca como fecha para establecer el cálculo el 15 de junio del 2005, cuando realmente la relación laboral comenzó el 15 de Agosto del 2005, resulta una sentencia contradictoria de difícil ejecución y esta incursa la sentencia recurrida en el Numeral 3ero del Artículo 160 LOPTRA. Por lo tanto la sentencia apelada debe ser revocada y el recurso de apelación debe ser declarado con lugar.

DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos formulados por ambas partes, la controversia se centra en determinar si procede la indemnización por despido injustificado solicitada por la parte actora. De otra parte debe este juzgado establecer si se trata de una sola relación laboral o si por el contrario estamos en presencia de un contrato de servicios profesionales, determinar la existencia de un litis consorcio pasivo, y por ultimo verificar la fecha de ingreso de la trabajadora, habida cuenta de la observación del apoderado judicial de la demandada apelante en cuanto a la condenatoria contenida en la recurrida (15-06-2009).
A los fines de resolver los puntos controvertidos, pasa este Juzgado al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Documentales
Marcados “A” y “B”, (folios 66-74 inclusive del expediente), copias simples de contratos celebrados entre la FUNDACIÓN ESCUELA DE GERENCIA SOCIAL y la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR SUÁREZ, aportados igualmente por la Fundación demandada. De los mismos se desprende que se acordó un primer contrato suscrito por ambas partes con una vigencia de tres meses a partir del 15-08-2005. Un addendum al contrato, en el cual se establece una prórroga por un mes desde el 16-12-2005 al 15-12-2005.

Marcada con la letra “C” constancia de donde se evidencia que la accionante se encuentra laborando en la Dirección de Investigación y Asistencia Técnica de la Fundación Escuela de Gerencia Social adscrita al Ministerio del poder Popular para la planificación y Desarrollo, como Coordinadora de investigación esta constancia se evidencia al folio 75 del expediente.
Marcada “D” copia simple de constancia emanada de la Fundación demandada de las cuales se desprende que la ciudadana EMMA C. SALAZAR se encontraba trabajando para la Fundación en fecha 28-11-2005 y el 09-01-2006-2006, las mismas no fueron atacadas por la contraparte. Se le otorga valor probatorio.

Marcada “F” (folio 78), copia simple de oficio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, de fecha 01-03-2006 dirigida al PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO EN VENEZUELA, en cuya comunicación solicitar la contratación de la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR, no fue atacada por la contraparte. Se le otorga valor probatorio.

Marcada “G” (folios 79-82 inclusive), copia simple de contrato celebrado entre el PNUD y la demandante del cual se desprende la forma en que se llevó a cabo la contratación y en el cual se estableció una vigencia desde el 01-03-2006 hasta el 31-12-2006, no fue atacada por la contraparte. Se le otorga valor probatorio. De igual forma se evidencia claramente la vinculación que existe entre las demandadas, en el sentido que la Fundación (FEGS( intercambia personal con PNUD.

Marcadas “H” (folios 83-88 inclusive), copias al carbón y copias simples de comprobante de cheques emanados de la FUNDACIÓN ESCUELA DE GERENCIA SOCIAL, de las cuales se desprenden pagos a la demandante de autos, por honorarios profesionales en las siguientes fechas 14-10-2005, 16-11-2005, 19-11-06, no fue atacada por la contraparte. Se le otorga valor probatorio.

Cursantes a los folios 89-91 del expediente, copia simple de libreta de ahorro del Banco Provincial perteneciente a la demandante, se desecha por cuanto dicha documental emana de un tercero, no habiendo sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso. Así se establece.

Informes
La solicitada al Banco Provincial no fue evacuada por lo que la demandante desistió de la misma en la audiencia oral de juicio.

Testimoniales
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Omar Parucho, Eduardo León y Francisco Guedez, identificados a los autos, los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, fue declarado desierto el acto de evacuación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
FUNDACIÓN ESCUELA GERENCIAL SOCIAL

Documentales

Marcadas “A” “B”, “C” (folios 96-102, 111-112, y 120-123 del expediente), copias simples de contratos suscritos entre las partes. Fueron valoradas con las pruebas de la actora.

Cursantes a los folios 103-110 y 113-119, copias simples de comprobantes de cheques, facturas y solicitud de pago, emanados de la Fundación demandada, de los cuales se desprende los pagos realizados a la demandante, no fue atacada por la contraparte. Se le otorga valor probatorio.

Cursante al folio 124 instrumental con logo y sello del PNUD y suscrita por la ciudadana EMMA SALAZAR, referida al “calendario de pagos” realizados a la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR SUAREZ, de los cuales se desprenden las fechas de los pagos y que estos correspondían a pagos de nómina, no fue atacada por la contraparte. Se le otorga valor probatorio. Se evidencia que los pagos fueron consecutivos y por cantidades de dinero similares.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que este Juzgado se ciñe al principio tantum apellatum quantum devolutum, cuyo contenido fue destacado por nuestro Tribunal Supremo, estableciendo lo siguiente:

… la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:


“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Dicho lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre los alegatos formulados ante esta alzada, y suscribe lo señalado por el a-quo.
Vista la negativa de existencia de una relación laboral por la codemandada FUNDACIÓN ESCUELA GERENCIA SOCIAL pero reconocida la prestación del servicio, operando en consecuencia la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda, queda delimitada la presente controversia en determinar la existencia o no de un vínculo laboral entre la actora y la Fundación y si dicho vínculo fue continuo desde la suscripción del primer contrato realizado por la Fundación con la actora hasta el periodo en que la accionante prestó sus servicios para el organismo internacional PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), es decir, si los contratos suscritos entre la accionante y la Fundación que inicialmente fueron acordados como un contrato a tiempo determinado se convirtieron o no en un contrato a tiempo indeterminado o si por el contrario existieron relaciones contractuales distintas y se trata de un litis consorcio pasivo.

Así las cosas, procede en estos casos la aplicación del test de laboralidad diseñado por la jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal constituido por un inventario de indicios basándose en la propuesta del “proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998”, que permite determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica.

En consonancia con este criterio se procede a extraer del acervo probatorio aportado al proceso el inventario de indicios a los fines de verificar la existencia o no de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo, para poder calificar el vínculo contractual alegado por las partes, observándose así los siguientes hechos:

Se evidencia de las documentales referidas a los contratos que fueron aportados por ambas partes y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que en fecha 15 de agosto de 2005 se celebró un primer contrato entre la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR SUÁREZ con la FUNDACIÓN ESCUELA DE GERENCIA SOCIAL, en el mismo se estableció la prestación de los “servicios profesionales” intuito personae, por parte de la demandante por una contraprestación por parte de la Fundación demandada señalada como un “(…) pago de honorarios profesionales, los cuales montan a la cantidad de (omissis) (Bs. 4.500.000,00), pagaderos de la siguiente forma: a) La suma de (omissis) (Bs. 750.000,00) quincenales y consecutivos.”. Asimismo, se estableció una duración de tres (3) meses a partir de la fecha de su firma (15-08-2005) e igualmente, se estableció que la ciudadana EMMA SALAZAR S. debía prestar sus servicios en sus propias oficinas o en su propio lugar de trabajo pero que igualmente podía realizarlo en sus oficinas y dependencias para que pudiera cumplir con las obligaciones y deberes que surgían para la precitada ciudadana. Por otra parte, se estableció que la hoy demandante debía rendir cuentas a la Fundación mediante informes quien los podía solicitar cuando lo considerase necesario, Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2005 se suscribe un “Addendum al Contrato de Servicios Profesionales” para prorrogar el anterior contrato y se establece una duración por un (1) mes adicional del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2005 con un pago de Bs. 750.000,00, estableciéndose también un plazo de dos (2) meses adicionales a contar del 06 de enero de 2006 hasta el 06 de marzo de 2006 por un pago de Bs. 3.000.000,00 pagaderos así: Bs. 1.500.000,00 el 6-02-2006, y Bs. 1.500.000,00 con la entrega de un “informe final”.

Finalmente, se evidencia de la documental marcada “F” (folio 78) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio referida a un oficio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo de fecha 01-03-2006 dirigida al PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO EN VENEZUELA, en el cual se menciona que la Fundación a través del citado Ministerio solicita la contratación de la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR en los siguientes términos, haciendo referencia al proyecto de “’Apoyo al Fortalecimiento Institucional a las Alcaldía para Promover el Desarrollo Humano Sostenible Local’ adelantado por la Fundación Escuela de Gerencia Social (FEGS) con asistencia técnica del PNUD y el apoyo financiero del Gobierno. (…)”, solicitud ésta que fue materializada conforme se evidencia de la documental marcada “G” (folios 79-82 inclusive), referida al contrato celebrado entre el PNUD y la demandante, en el cual se lee lo siguiente: “MEMORANDO DE CONTRATO HECHO el día 1 de Marzo de 2006, entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, representado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en el marco del Proyecto 49087 – APOYO AL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LAS ALCALDÍAS PARA PROMOVER EL DESARROLLO HUMANO SOSTENIBLE LOCAL, suscrito con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) representado por el Representante Residente en calidad de Administrador del Proyecto antes identificado, por una parte y, por la otra, EMMA CORINA SALAZAR SUAREZ, C.I. N° 11.926.068 (…)”, y en los considerandos de dicho contrato se señaló: (…) que el GOBIERNO a través del PNUD desea contratar los servicios del signatario en el contexto del Documento de Proyecto arriba indicado y en los términos y condiciones señalados más adelante (…).”, (subrayado del Tribunal); evidenciándose de dicho contrato que las condiciones pactadas fueron las siguientes: La accionante prestó sus servicios como “Asistente Técnico Administrativo”, que laboraría bajo la dirección del Director Nacional del Proyecto y se reportaría al mismo a través del Coordinador del Proyecto, quien sería su supervisor inmediato y que percibiría por sus servicios la cantidad de Bs. 1.800.000,00 mensuales y se estableció una vigencia desde el 01-03-2006 hasta el 31-12-2006. Evidenciándose la relación existente entre las co-demandadas, cuyo objetivo de apoyo igualmente consistía en el intercambio del personal adscrito al Ministerio.
Por otra parte, de las documentales marcadas “C” y “D” (folios 75 y 76) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, referida a una constancia emitida por la Fundación demandada a la ciudadana EMMA C. SALAZAR en fecha 28-11-2005, los términos en que fue redactada la misma, constituye un indicio de que el tratamiento para la prestación del servicio era dado a la accionante era de trabajadora y no de una persona que prestara un servicio profesional externo. En consonancia con el principio de realidad sobre las formas y apariencias de le otorga relevancia a este aspecto que tipifica la prestación de un servicio laboral. Se evidencia igualmente, de las documentales aportadas a los autos referidas a los recibos de pago, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que los pagos a la demandante se efectuaban quincenalmente tal como fue pactado en los contratos, lo cual constituye un indicio sobre el tipo de contraprestación que percibía la actora. Riela al folio 124 documental con la cual se demuestra que la accionante elaboraba el reporte de los pagos en la papelería del instituto demandado PNUD cumpliendo las formalidades en la señalización de los datos requeridos y que los mismos estaban calificados como pagos de nómina. Por último, se evidencia, de la documental 77 del expediente, documental marcada “E” la cual es titulada “CONSTANCIA DE TRABAJO”, no obstante que en el contenido se señala que tiene un contrato de servicios como Asistente Técnico-Administrativo, que devengaba un pago por “honorarios” por una cantidad de Bs. 1.800.000,00, la cual fue emitida en fecha 20 de septiembre de 2006, con lo cual se evidencia que la ciudadana EMMA SALAZAR, continuó prestando sus servicios para el instituto demandado en fecha posterior a la acordada en el contrato celebrado.
Conforme a la revisión y análisis realizado a los elementos probatorios, se procede a determinar el carácter laboral o no de la relación contractual que establecieron las partes:

a) Forma de determinar el trabajo: Se estableció con indicación de las actividades que debían ser realizadas por la contratada para la contratante quien en un principio fue la FUNDACIÓN ESCUELA GERENCIA SOCIAL actividades que respondían al desarrollo de los proyectos ejecutados por la Fundación y que forman parte de su objeto social, uno de éstos proyectos posteriormente fue asignado para su administración al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), para lo cual la Fundación asignó a la ciudadana EMMA SALAZAR para que fuera contratada por el mencionado instituto a los fines que continuara con su labor lo que originó el contrato suscrito entre el PNUD y la hoy demandante, de tal manera que los tres contratos responden a un mismo objeto y a una misma causa, y en los tres están presentes la prestación de un servicio personal remunerado, elementos que concuerdan con los señalados en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La accionante fue contratada por la Fundación para prestar el servicio en principio por tres meses desde el 15-08-2005 hasta el 15-11-2005, siendo prorrogado en un mismo contrato con dos plazos, un primer plazo por un (1) mes (desde el 16-11-2005 hasta el 15-12-2005) y un segundo plazo de dos (2) meses más (desde el 06-01-2006 hasta el 06-03-2006), este segundo plazo acordado en la prórroga se estableció para la realización de las actividades acordadas en el primer contrato por lo que existe continuidad en la prestación del servicio desde el 15-08-2005 hasta el 06-03-2006. Posteriormente en el contrato suscrito con el PNUD se estableció una vigencia desde el 01-03-2006 hasta el 31-12-2006, por lo que existió un acuerdo contractual para la prestación del servicio desde el 15-08-2005 hasta el 31-12-2006 constituido por un contrato que fue objeto de dos prórrogas, lo cual se enmarca dentro de las previsiones contenidas en el artículo 74 de la LOT, es decir, que prestó el servicio por un periodo indeterminado.

c) Forma de efectuarse el pago: En el primer contrato se pacto un pago por Bs. 4.500.000,00 por tres (3) meses divididos pagos quincenales de Bs. 750.000,00. En la primera prórroga por tres meses se pacto un pago por Bs. 750.000,00 por el primer mes, un pago de Bs. 1.500.000,00 por el segundo mes y un pago por Bs. 1.500.000,00 por el tercer mes. En la segunda prórroga se estableció un pago por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 mensuales, forma de pago que concuerda con las estipulaciones previstas en el Artículo 150 de la LOT en la cual establece que la forma como debe acordarse el pago debe ser en un lapso que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de (1) mes.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el primer contrato se acordó que éste sería intuito personae, es decir, que se estableció la prestación de un servicio personal, e igualmente se estableció que la hoy accionante debía rendir cuentas a la Fundación mediante informes quien los podía solicitar cuando lo considerase necesario. Asimismo, se acordó en el tercer contrato, que la demandante realizaría su labor bajo la dirección del Director Nacional del Proyecto y se reportaría al mismo a través del Coordinador del Proyecto, quien sería su supervisor inmediato, todo lo cual indica que la actora prestó un servicio personal, bajo supervisión de las codemandadas y que estaba sujeta a un control de un supervisor, características éstas que concuerdan con las previsiones contenidas en el Artículo 39 de la LOT que define al trabajador como una personal natural que realiza una labor de cualquier clase, bajo dependencia o subordinación, elemento éste último previsto igualmente para definir el contrato de contrato conforme se establece en el Artículo 67 de la LOT.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se estableció en el acuerdo celebrado entre las partes que la actora prestaría sus servicios con sus propios instrumentos en su propia oficina pero que igualmente podía ser prestado en la sede de la contratante a los fines de poder cumplir con las actividades asignadas. Así, la demandada no demostró como se materializó efectivamente dicha condición, por lo cual se presume que la mayoría de las actividades dada la naturaleza de las misma debían ser desarrolladas por la contratada en la sede de la Fundación y en consecuencia debió realizarlas con los instrumentos, maquinarias y materiales e insumos propiedad de la Fundación.

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Conforme con las estipulaciones acordadas en los contratos, no se establecieron condiciones para que la contratara obtuviera posibilidad alguna de obtener ganancias por la ejecución de su labor, salvo las remuneraciones que fueron previa y específicamente pactadas limitadas a un pago mensual no exorbitante. Tampoco se estableció responsabilidad alguna a la contratada para asumir pérdidas por la labor que debía desempeñar, de tal manera que al no pactarse ninguna responsabilidad, el riesgo lo asume el dueño de la obra y en tal sentido la labor ejecutada se enmarca perfectamente en la prestación de un servicio por cuenta ajena conforme lo prevé el Artículo 39 de la LOT.

g) La regularidad del trabajo: La accionante prestó sus servicios desde el 15-08-2005 hasta el 31-12-2006 en forma continúa y permanente, según lo previsto en el Artículo 112 de la LOT se enmarca dentro de las características de una prestación de servicio en calidad de trabajador.

h) La exclusividad o no para la usuaria: No se evidencia a los autos prueba alguna que la accionante hubiere prestado servicios para otra persona distinta a las hoy accionadas lo cual constituye una carga procesal para éstas, por lo que se considera que la actora prestó sus servicios en forma exclusiva para las codemandadas.

i) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Las codemandadas son una Fundación creada ley adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo, es decir una persona jurídica de derecho público y un ente jurídico de las Naciones Unidas establecido en la Carta de las Naciones Unidas, es decir una persona jurídica de derecho internacional público, quienes tienen por objeto social el desarrollo de políticas para el desarrollo humano y que en función de las mismas deben crear y ejecutar proyectos para llevar a cabo su objetivo. En razón de ello deben contratar trabajadores para la realización de las distintas actividades relacionadas al desarrollo de tales proyectos ya se trate de actividades administrativas o de investigación de campo y salvo que éstas requieran de conocimientos sumamente especializados aún así el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la contratación de personal altamente calificado, lo cual no es el caso en la presente causa, por cuanto la actora fue contratada para fungir como “Asistente Técnico Administrativo”, por tales razones no se puede pretender subvertir el orden legal mediante la contratación de personal bajo la figura de “contratos por honorarios profesionales” para desvirtuar la relación de trabajo.

j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se acordaron los siguientes pagos por los servicios prestados: La accionante percibió en el periodo desde el 15-08-2005 hasta el 15-11-2005 Bs. 1.500.000,00 mensuales. En el periodo desde el 16-11-2005 hasta el 06-03-2006 Bs. 750.000,00 por un mes y los dos meses siguientes Bs. 1.500.000,00 mensual y en el periodo desde el 01-03-2006 hasta el 31-12-2006 Bs. 1.800.000 mensual, remuneraciones éstas que no se consideran exorbitantes como para ser representativas de un contrato por honorarios profesionales propias de un contrato civil o mercantil que pudieran permitir el enriquecimiento de la contratada, sino que se ven más ajustadas a una remuneración de carácter salarial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 de la LOT.

Se observa del análisis realizado con el anterior test de laboralidad, que en la prestación del servicio que acordaron las partes del presente proceso, se encuentran presentes todos los elementos característicos de una relación laboral, en consecuencia, se establece en primer lugar que, el vinculo que unió a la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR SUAREZ con la FUNDACIÓN ESCUELA DE GERENCIA (FEGS), y posteriormente a la Fundación a través del ente PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) constituye una sola relación contractual de carácter laboral, la cual se inició mediante un contrato escrito el 15-08-2005 hasta el 31-12-2006. En segundo lugar, que en dicha relación contractual el PNUD actuó como intermediario según lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que califica al intermediario como la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores y, en consecuencia es responsable solidariamente con el beneficiario de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y los contratos, por lo que se establece que la Fundación y el ente demandado son solidariamente responsables. En tercer lugar, por cuanto el contrato inicial fue objeto de dos prórrogas, pasando de contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, y habiendo sido alegado por la actora que continuó laborando y que la fecha en que se puso fin a la relación de trabajo fue el fecha 15 de enero de 2007, no constando a los autos elemento probatorio alguno que demuestre tal hecho, siendo ello una carga que correspondía a la demandada, debe entonces tenerse como cierto que la fecha de terminación de la relación laboral fue la señalada en el escrito libelar, por lo se establece que la antigüedad de la trabajadora corresponde al periodo desde el 15-08-2005 hasta el 15-01-2007. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente establecido, corresponde a continuación determinar los salarios normales devengados por la actora. Se desprende del acervo probatorio, que los mismos fueron los siguientes desde el 15-08-2005 hasta el 15-11-2005 Bs. 1.500.000,00 mensuales. Desde el 16-11-2005 hasta el 16-12-2005 Bs. 750.000,00, desde el 16-12-2005 hasta el 06-03-2006 Bs. 1.500.000,00 mensual y desde el 01-03-2006 hasta el 06-03-2006 Bs. 1.800.000 mensual. Así se declara.

En relación al despido injustificado alegado por la accionante y apelado ante esta alzada, se observa que aún cuando la relación de trabajo se califico como una relación a tiempo determinado, en virtud de las sucesivas prorrogas, no consta en el expediente hechos que determinen que las demandadas despidieron a la trabajadora, más bien se evidencia incumplimiento en las funciones que la accionante desempeñaba en el cargo, por los constantes retardos en la presentación de los informes que fundamentaban su gestión. Por lo que, se declara improcedente el pago de la indemnización por despido solicitada por la parte actora y recurrida en este acto. Así se declara.

De seguidas se prosigue a la condenatoria de los conceptos laborales reclamados, habida cuenta de haber quedado establecido la solidaridad entre las codemandadas se condena la continuidad de la relación de trabajo de acuerdo a lo siguiente:

Prestación de antigüedad e intereses: Reclamadas desde el 15-08-2005 hasta el 15-01-2007, por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente dicho concepto de conformidad con el Artículo 108 de la LOT, por lo que corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario y por la fracción correspondiente a cinco (5) meses veinticinco (25) días de salario, concepto que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral, el cual deberá ser determinado con el salario normal diario devengado mes a mes por la trabajadora y que fue establecido ut supra incluyendo las correspondientes alícuotas del bono vacacional y utilidades por lo que se ordena a las codemandadas a pagar dicho concepto, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Reclamadas desde el 15-08-2005 hasta el 15-01-2007, por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente dicho concepto de conformidad con los artículos 224 y 225 de la LOT, por lo que corresponde, por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por concepto de bono vacacional, más la fracción correspondiente a los cinco meses del segundo año, seis punto sesenta y siete (6,67) días de salario por concepto de vacaciones, y tres punto treinta y tres (3,33) días de salario por concepto de bono vacacional, calculados mediante experticia complementaria en base al último salario normal devengado por la trabajadora, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar dicho concepto. Así se decide.

Bonificación de fin de año: Reclamada desde el 15-08-2005 hasta el 15-01-2007, por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente dicho concepto de conformidad con el Artículo 184 de la LOT, por lo que corresponde, por la fracción del año 2005 desde el 15-08-2005 hasta el 31-12-2005 (cuatro meses completos), cinco (05) días de salario y por el año 2006 quince (15) días de salario, calculados mediante experticia complementaria en base al salario normal devengado por la trabajadora para el momento en que se generó el derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 183 in fine, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, por cuanto no fue objeto de apelación condena de acuerdo a la sentencia recurrida.Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 31 de marzo de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 06/05/2010 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 06/05/2010 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR SUAREZ Contra la FUNDACIÓN ESCUELA DE GERENCIA (FEGS)y PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) CUARTO: Los conceptos y montos condenados se encuentran establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En caracas al día dos (02) del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS