REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de agosto de 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: YAJAIRA CARONI PINTO SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.511.133.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ y HÉCTOR LUIS VARGAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 130.980 y 134.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 16, Tomo 258-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS PINTO DÁSCOLI, JANETH COLINA y GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 12.322, 22.028 y 56.554, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de julio de 2010, por el abogado GUILLERMO TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2010, oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 29 de julio de 2010, fue distribuido el expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, en fecha 03 de agosto de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido, dándole entrada y fijando en esa misma oportunidad por auto separado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual fue establecida para el día 09 de agosto de 2010 a las 02:00 p.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial; parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA CARONÍ PINTO SOSA contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S. A., condenando a la parte accionada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones conforme al artículo 219 eiusdem y bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la misma Ley sustantiva, a ser calculada a través de experticia complementaria del fallo, así como para la determinación de lo que le correspondiera por intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial.
Una vez que quedó definitivamente firme el fallo de Segunda Instancia, se remitió el expediente al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.
En fecha 03 de marzo de 2010, se designó a la Licenciada Sara Meneses para la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez notificada, prestó el juramento de Ley en fecha 16 de marzo de 2010; antes del vencimiento para la consignación del informe, el día 26 de marzo de 2010, solicitó una prórroga de 8 días hábiles, la cual fue acordada mediante auto de fecha 05 de abril de 2010 y finalmente presentó la experticia correspondiente en fecha 14 de abril de 2010, determinando que el monto a pagar a la actora era la cantidad de Bs. F. 114.083,28.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado ejecutor estableció que en virtud que la sentencia dictada se encontraba definitivamente firme y asimismo la experticia complementaria presentada, se concedía un lapso de 3 días hábiles a la parte demandada a los fines de dar cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la ejecución forzosa de la decisión proferida; por diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada impugnó la experticia consignada el día 14 de abril de 2010 y mediante escrito suscrito por la parte actora el día 10 de mayo de 2010, se opuso a la impugnación ejercida por la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 08 de abril de 2010, fue acordado el traslado como Juez Provisoria del referido Juzgado a la abogado Fabiola Castro por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, efectuado mediante Oficio N° 0535 de fecha 13 de abril de 2010 y en consecuencia de ello se avocó al conocimiento de la causa; en esa misma oportunidad el Tribunal negó la impugnación efectuada por la parte demandada señalando al respecto que el lapso para reclamar la experticia había fenecido el día jueves 22 de abril del año en curso y en tal sentido resultaba forzoso negar la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada; finalmente en cuanto al acto conciliatorio solicitado, se fijó el día martes 25 de mayo de 2010, a las 11:30 a.m., a fin de que tuviera lugar el referido acto conciliatorio en la sede del Tribunal, en donde deberían comparecer las partes sin necesidad de notificación alguna, en el entendido de que la mismas se encontraban a derecho, a los fines de ventilar única y exclusivamente lo relativo al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y de su experticia, dejando expresamente establecido que en cuanto a la ejecución forzosa solicitada, se pronunciaría por auto separado, siendo el día 13 de mayo de 2010 la oportunidad en que mediante auto decretó la ejecución forzosa y con ocasión a ello se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se celebraron actos conciliatorios los días martes 25 de mayo de 2010 y 07 de julio de 2010, fecha ésta última en que el Tribunal dejó constancia que no fue posible acuerdo alguno entre las partes.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa hasta el día 14 de abril de 2010 y se fijara oportunidad precisa para que las partes realizaran observaciones a la experticia presentada.
El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 13 de julio de 2010, publicó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud formulada por la parte de reposición de lo actuado; mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación que fue oído en un solo efecto en fecha 21 de julio de 2010.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia celebrada en alzada en fecha 09 de agosto de 2010 a las 02:00 p.m., se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por los abogados TONY CEDEÑO y HECTOR VARGAS, así como la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Como la demandada goza de privilegios, el Tribunal debe conocer de la apelación y para garantizar la igualdad concede la palabra a la parte actora, quien expuso: Me opongo a la apelación la cual versa sobre una impugnación. La ley no establece un lapso pero la jurisprudencia y los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 468 del Código Procesal Civil. La demandada impugnó fuera del lapso. La Sala Social y la Constitucional han establecido un lapso de 3 días para impugnar. Debe revisarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de fecha 11 de junio de 2008 asunto AP21-R-2008-600 y Tribunal Segundo del Estado Carabobo, de fecha 14 de marzo de 2008, expediente GP02-R-2008-04. Solicitamos quede sin lugar la apelación y el experto calculo los montos señalados en auto.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial; parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA CARONÍ PINTO SOSA contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S. A., condenando a la parte accionada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones conforme al artículo 219 eiusdem y bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la misma Ley sustantiva, a ser calculada a través de experticia complementaria del fallo, así como para la determinación de lo que le correspondiera por intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial.
Una vez que quedó definitivamente firme el fallo de Segunda Instancia, se remitió el expediente al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia. En fecha 03 de marzo de 2010, se designó a la Licenciada Sara Meneses para la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez notificada, prestó el juramento de Ley en fecha 16 de marzo de 2010; antes del vencimiento para la consignación del informe, el día 26 de marzo de 2010, solicitó una prórroga de 8 días hábiles, la cual fue acordada mediante auto de fecha 05 de abril de 2010 y finalmente presentó la experticia correspondiente en fecha 14 de abril de 2010, determinando que el monto a pagar a la actora era la cantidad de Bs. F. 114.083,28.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado ejecutor estableció que en virtud que la sentencia dictada se encontraba definitivamente firme y asimismo la experticia complementaria presentada, se concedía un lapso de 3 días hábiles a la parte demandada a los fines de dar cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la ejecución forzosa de la decisión proferida; por diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada impugnó la experticia consignada el día 14 de abril de 2010 y mediante escrito suscrito por la parte actora el día 10 de mayo de 2010, se opuso a la impugnación ejercida por la parte demandada.
El Tribunal observa que el auto de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado ejecutor estableció la sentencia dictada se encontraba definitivamente no fue recurrido, en consecuencia, esta firme y no puede este Tribunal conociendo de la apelación de una decisión de fecha 13 de julio de 2010, controlar la legalidad de una auto anterior del 26 de abril de 2010, que no fue recurrido, pues ello sería vulnerar la cosa juzgada prevista en el artículo 272 del Código Procesal Civil, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de julio de 2010, por el abogado GUILLERMO TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2010, oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de julio de 2010, en el juicio seguido por la ciudadana YAJAIRA CARONI PINTO SOSA contra CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S. A. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la presente sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OSCAR JAVIER ROJAS
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 10 de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR JAVIER ROJAS
SECRETARIO
EXP. No. AP21-R-2010-001090
JCCA/OJR/ksr.
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