REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano DOMINGO DE JESÚS NIEVES MORÍN, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado Carlos Pierral, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.184, contra las sociedades mercantiles KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., y PAN ANDY, C.A., representada la primera judicialmente por los abogados Ángel Paz Gómez, Harry James, Luís Santos, Olivetta Claut, Alejandra Tofano, Margarita James y Carolina Ruiz y la segunda sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, tomando en consideración la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar.


Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte co-demandada sociedad mercantil Kimberly Clark Venezuela C.A.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:



ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 23/06/2010, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y condena a la sociedad mercantil “Kimberly Clark C.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de Bolívares SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (77.724,76), tomando en consideración la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar.

Contra dicha decisión, la co-demandada Kimberly Clark Venezuela C.A., interpone recurso de apelación fundamentándose, en el hecho de que no se ordenó la notificación de la co-demandada PAN ANDY C.A., ni se libro cartel de notificación, y en sentido, no puede haber comenzado a computarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.

Con fundamento a lo anterior, peticiona la reposición de la causa al estado de notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Que, se interpuso demanda por el ciudadano Domingo De Jesús Nieves Morín, contra las sociedades mercantil Kimberly Clark Venezuela C.A., y Pan Andy, C.A., siendo admitida la misma en fecha o6 de mayo de 2010, ordenado el Juzgado a quo la notificación de sólo una las demandadas, a saber Kimberly Clark Venezuela C.A., omitiendo a la co-demandada Pan Andy C.A., a la cual, por ende, no se notificó en el presente asunto.
Así las cosas, verifica esta Superioridad, que, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 05/2001 y 80/2001, ha sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen; doctrina esta que se ratifica en este fallo.
Que, resulta evidente que la falta de notificación a una de las partes para la realización de un acto procesal en el cual tiene interés porque le afecta, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
Verificado lo anterior, se precisa, que en el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado a dos empresas, en calidad de personas en relación a las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, notificar solamente al uno de los demandados, conlleva a una violación del derecho a la defensa de los demandados, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma; y consecuencialmente no puede comenzarse a computar el lapso para la comparecencia de los demandados. Así se declara.
Así pues, determina esta Alzada que en el caso sub iudice, el a quo menoscabo el derecho a la defensa de las empresas demandadas, al comenzar a computar el lapso de comparecencia de las mismas y celebrar la audiencia preliminar, no estando notificada las dos personas jurídicas accionadas. Así se decide.
Visto lo anterior, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar la reposición de la causa, al estado de que el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente, ordene y practique la notificación de la sociedad mercantil “Pan Andy, C.A. Así se establece

D E C I S I ÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la co-demandada Kimberly Clark Venezuela, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 23/06/2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en el que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que resulte competente, ordene y practique la notificación de la codemandada Sociedad Mercantil PAN ANDY C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,


___________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_______________________________ MARIANA MERCEDES RANGEL


En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,


_______________________________ MARIANA MERCEDES RANGEL






Asunto No. DP11-R-2010-000207.
JHS/MMR.