REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Jubilación, siguen los ciudadanos MANUEL ERNESTO PÉREZ Y BEATRIZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 2.343.066 y 4.139.442, representados judicialmente por los abogados Manuel Núñez, Beatriz Liendo, Elinor Guerrero y Nair Linares, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados Dilia Orsini, Teresa Nespeca, Antonio Rafael Prado Palomo, Adjani Hernández, Solangel Iveth Alfonso, Diana Zelandia Jacotte y Sindy Del Valle Vivas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha ocho (08) de junio de 2009 (folios 134 al 147 de la primera pieza), mediante la cual, declaró sin lugar la demanda, por considerar prescrita la acción.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega el demandante, en el escrito libelar:
Que, prestaban servicios para la demandada de manera ininterrumpida, el ciudadano Manuel Pérez desde el día 13 de febrero de 1963 hasta el día 01 de abril de 1994, durando su relación laboral 31 años, 1 mes y 18 días, ocupando el cargo de operador de subestaciones, devengando el salario de 2.692,52.
La ciudadana Beatriz Rodríguez desde el día 08 de mayo de 1972 hasta el día 30 de junio de 1997, durando su relación laboral 25 años, 1 mes y 23 días, ocupando el cargo de jefe de relaciones públicas, devengando el salario de 11.037,37.
Que, para el momento de la ruptura del vínculo laboral, habían contemplado más de 25 años ininterrumpidos.
Que, fundamentan su demanda en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1994-1997 en el cual se plasman la cláusula No. 52.
Que, los actores incurrieron en un error excusable, al momento de decidir por la cantidad de dinero equivalente al triple de lo que corresponde por concepto de indemnización y no por la jubilación.
Que, los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables.
Que, el reclamo de la jubilación es imprescriptible
Solicita, que se declare la nulidad absoluta de la supuesta renuncia de los actores, por cuanto las mismas encubren, la renuncia al derecho irrenunciable e imprescriptible a la jubilación, que la demandada convenga o sea condenada por este Tribunal a concederles a los actores el beneficio de la jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo
Que, se ordene el pago de la pensión de jubilación, de forma retroactiva, desde el momento que les surgió el derecho, hasta la cancelación definitiva y que ha dichas cantidades se les aplique la corrección monetaria con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela
Finalmente solicita que sea admitida la presente demanda, y se declare con lugar en la definitiva

Realizada la audiencia preliminar y concluida la misma, la accionada dio contestación, en los siguientes términos:
Opone como punto previo, la defensa de fondo de prescripción de la acción
Admite, que el ciudadano Manuel Pérez, presto sus servicios de manera ininterrumpida desde el día 13-02-1963, hasta el día 01-14-1994, y la ciudadana Beatriz Rodríguez, presto sus servicios desde el día 08-05-1972 hasta el día 30-06-1997
Niega, que los demandantes haya incurrido en un error excusable, ya que estaban conscientes cuando optaron por el arreglo triple acogiéndose al artículo 3, parágrafo único del Anexo “G” de la Convención Colectiva 1994-1997.
Por último solicita, que se declare sin lugar la demanda.

Determinado lo anterior, se pasa a valorar el acervo probatorio producido por las partes:

La parte demandante, produjo:
1) Alega el apoderado actor que el derecho de jubilación es irrenunciable e imprescriptible, observa esta Alzada que el mismo no constituye un medio de prueba alguna, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
2) En cuanto a la convención colectiva, marcada “1”, (folio 83 al 86) al respecto se verifica, que se trata de ejemplar en copia simple de la convención colectiva de trabajo firmada entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus filiales y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) para el periodo 1994-1997, debiendo puntualizar que las convenciones colectivas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara

La parte demandada, produjo:
1) Opone la prescripción de la acción, defensa que será resuelta mas adelante. Así se decide.
2) En cuanto a la confesión y el principio de la comunidad de la prueba, de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. Al respecto se precisa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
3) En cuanto a la prueba de informe, requerida a la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo, se evidencia en los folios 118 al 119, que la demandada desistió de la presente prueba en la audiencia de juicio, por lo que observa esta Alzada que no hay nada que valorar al respecto. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Alzada pronunciase sobre la defensa perentoria de prescripción, opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Se inicia este juicio por jubilación, mediante demanda incoada por los ciudadanos MANUEL ERNESTO PÉREZ y BEATRIZ RODRÍGUEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la que afirman haber ingresados a prestar sus servicios personales el primero desde el día 13-02-1963 hasta el día 01-04-1994 y la segunda desde el 08-05-1972 hasta el día 30-06-1997.
El 18 de marzo de 2009, la empresa demandada, comparece a fin de dar contestación a la demanda (folios 98 al 105), en la que admite la existencia de la relación laboral, pero opone la defensa perentoria de prescripción de la acción
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que para pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, se observa que no es un hecho controvertido que la relación laboral haya finalizado en las fechas 01-04-1994 y 30-06-1997, y no habiendo en autos prueba de ningún acto de interrupción del lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, es forzoso concluir, que en el presente asunto se encuentra PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia se desestima la demanda intentada por los ciudadanos MANUEL ERNESTO PÉREZ y BEATRIZ RODRÍGUEZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), mediante la cual reclamaban el beneficio de jubilación. Así se resuelve.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL ERNESTO PÉREZ y BEATRIZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.343.066 y 4.139.442, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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MARIANA MERCEDES RANGEL


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA MERCEDES RANGEL

















Asunto. No. DP11-R-2010-000188.
JHS/mmr/mcq.