REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Viernes 6 de Agosto del 2010
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L- 2009-000952
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadanos DULCE SORELIS ALDANA RAVELO y JOSE GREGORIO CABALLERO CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.339.496 y 8.740.852.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Doctora MERCEDES SILVA OROPEZA, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Número 45.190.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES VILPA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-05-1999, bajo el Nro. 64, Tomo 23-A.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Doctora GUILLERMINA CASTILLO, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Número 36.684.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

En el día hábil de hoy, Viernes 6 de agosto de 2010, siendo las 2:oo p.m., comparecen por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora la Abogada en Ejercicio MERCEDES SILVA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.733.457, civilmente hábil, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.190, quien actúa como representante de los ciudadanos DULCE SORELIS ALDANA RAVELO y JOSE GREGORIO CABALLERO CISNEROS, en su carácter de herederos universales del ciudadano EMIL ADONAY CABALLERO ALDANA tal como consta en Poder original que se encuentra agregado a los autos, quien en lo adelante se denominará “LOS DEMANDANTES”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, la abogada GUILLERMINA CASTILLO BOLIVAR., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.659, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.684, actuando en este acto con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VILPA, C.A., parte demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP11-L-2010-000952 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “LOS DEMANDANTES” declaran que el ciudadano EMIL ADONAY CABALLERO ALDANA, quien falleció en Accidente Laboral y por ello como Herederos Universales según consta en autos demandan las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VILPA, C.A., en fecha nueve (9) de Junio de dos mil cinco (2005), como obrero (TUBERO) y devengando un salario diario para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 24.551,56, hoy producto de la reconversión monetaria la cantidad de 24,55. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por “Indemnizaciones por Accidente Laboral”, en donde “LOS DEMANDANTES” señalan que en fecha cinco (5) de noviembre del dos mil cinco (2005) sufrió un accidente en el sitio donde la empresa ejecutaba una obra de la colocación de una tubería de concreto, por lo que al ceder el terreno quedó tapiado y lesionado por lo que una vez sacado y estando inconsciente se le trasladó en una ambulancia perteneciente al Ambulatorio de Santa Cruz, y posteriormente fallece el día 19 de Diciembre de 2005 y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; a) por concepto de indemnización laboral prevista en el artículo 567 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bsf. 17.677,00; b) por concepto de lo previsto en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 70.708,49; c) por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Bsf. 344.703,90 de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, d) por concepto de daño moral la cantidad de Bsf. 150.000,00; todo lo cual asciende a la cantidad de Bsf 583.089,51; y además reclama la indexación. TERCERO: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano EMIL ADONAY CABALLERO ALDANA, sobre los riesgos de la actividad laboral que desempeñaba, los posibles dalos a la salud y sus medidas de prevención. “LA ACCIONADA” sostiene que las labores desempeñadas por el hijo de “LOS DEMANDANTES” las había realizado anteriormente y que el accidente obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, por tratarse de un hecho fortuito, así mismo que “LA ACCIONADA” mientras duró la reclusión del ciudadano EMIL ADONAY CABALLERO ALDANA le fueron cancelados todos y cada uno de los tratamientos que le fueron indicados, medicamentos, estudios y demás requerimientos médicos, así como la permanencia de los familiares en dicho centro asistencial; que el hijo de “LOS DEMANDANTES” nunca realizó labores de trabajo en condiciones inadecuadas que favorecieran el accidente de trabajo que le ocasionara la muerte y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano EMIL ADONAY CABALLERO ALDANA, de gastos medico, de medicinas. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de indemnización laboral prevista en el artículo 567 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bsf. 17.677,00; es decir por responsabilidad objetiva, debido que el ciudadano EMIL ADONAY CABALLERO ALDANA, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que de acuerdo al criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al haberse encontrado el trabajador afiliado al Seguro Social no aplican los daños materiales tarifados por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto queda exonerado el empleador del pago de tales indemnizaciones.- b) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de lo previsto en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 70.708,49; ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial.- c) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de daño moral la cantidad de Bsf. 150.000,00 de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil; debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito.- d) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LOS DEMANDANTES”, por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Bsf. 344.703,90, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito, ya que en ningún momento se ha demostrado el nexo causal entre el daño que presuntamente causo “LA ACCIONADA”, su culpa y el nexo causal; Rechaza además “LA ACCIONADA” que deba a “LOS DEMANDANTES”, la cantidad de Bsf. 583.089,51, por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de la indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda, por cuanto no se había determinado a quien se le cancelaría dichas indemnizaciones por tener el ciudadano EMIL ADONAY CABALLERO ALDANA una hija que no fue reconocida y que además no fue incluida en los Herederos Universales. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LOS DEMANDANTES”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA ACCIONADA”, sus accionistas, representantes a “LOS DEMANDANTES” con motivo o por cualquier causa derivada del accidente laboral, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por muerte, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, LA EMPRESA le ofrece a “LOS DEMANDANTES” y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará de la siguiente forma la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mediante cheque a nombre de la ciudadana DULCE ALDANA RAVELO, identificado con el N° 47180077,girado contra el Banco BANESCO de fecha 04-08-2010 y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) mediante cheque Nº 46180078, girado contra el Banco BANESCO de fecha 04-08-2010 a nombre de MERCEDES SILVA OROPEZA. SEXTA: “LOS DEMANDANTES” antes identificados y debidamente representados en este acto por la abogada MERCEDES SILVA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.733.457, civilmente hábil, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.190, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por “LA ACCIONADA” plenamente identificada en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, la APODERADA de “LOS DEMANDANTES”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago arriba señalada. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LOS DEMANDANTES” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a “LA ACCIONADA” demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: “LOS DEMANDANTES”, se comprometen a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente o enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, y con el pago que se hace quedan condonados todos y cada uno de las indemnizaciones que le correspondan. OCTAVA: Así mismo, “LOS DEMANDANTES” liberan a la “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito se devuelve el material probatorio. El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí acordado se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ



LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA






LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.