REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Agosto de 2010
200° y 151°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2010-001175.
PARTE ACTORA: DANNY RAFAEL VILLAZANA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nros. V- 17.603.316.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLO CUTICCHIA BARBERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.339.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.205.
PARTE DEMANDADA: ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE MILFRAN, C.A., representada por su presidente ciudadana MARIA FRANCIS LOPEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.729.707
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADA: MILAGROS NELLY ZAMMOUR KELKATI, titular de la cedula de identidad Nº 9.691.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 67.418.
MOTIVO: ACCIDENTE PROFESIONAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 11 de Agosto de 2010 siendo las 10:00 a.m., comparecen el ciudadano DANNY RAFAEL VILLAZANA ACOSTA, supra identificado, asistido por la abogado CARLO CUTICCHIA BARBERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.205, parte actora en este proceso y por la parte demandada ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE MILFRAN, C.A., representada por su presidente ciudadana MARIA FRANCIS LOPEZ DIAZ, supra identificada, consignando en este acto Copia del Registro Mercantil y del Acta constitutiva para ser agregados en autos, asistida de su abogada MILAGROS NELLY ZAMMOUR KELKATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.418, en este acto ambas partes solicitaron al Tribunal la admisión de la demanda y han manifestado renunciar a la notificación y lapso para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR,, a los fines de llegar a un acuerdo. Y el Tribunal la acuerda en virtud de lo solicitado por las partes y se da cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme lo indicado en los articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, La ciudadana Juez, acuerda la celebración de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo, en este estado expone la parte demandada: “niego y rechazo en todo y cada uno de sus partes el libelo de demanda presentado por la parte actora por las siguiente razones: En cuanto al supuesto accidente Laboral, el mismo se encuentra prescrito ya que supuestamente ocurrió en fecha 10 de Mayo del año 2005, lo que significa que no es aplicable la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que fue publicada el 26 de Julio del año 2005, en consecuencia la acción prescribió a los dos años de haber ocurrido el accidente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: En cuanto a la supuesta enfermedad profesional nada consta de que el demandante tenga una Enfermedad Ocupacional y nada consta de que tenga alguna Incapacidad en consecuencia mi representada no es responsable de la supuesta enfermedad alegada, sin embargo a los fines de terminar el presente asunto ofrezco en nombre de mi representada un pago única por todos los conceptos reclamados en el Libelo de demandas relativos ACCIDENTE PROFESIONAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00) a favor ciudadano DANNY RAFAEL VILLAZANA ACOSTA. El acuerdo efectuado en el día de hoy, alcanza la suma total de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), que serán cancelados en este acto mediante cheque Nº 09907807, contra la cuenta corriente Nº 01210304232102210100, del Banco Corp Banca, C.A., de fecha 09 de Agosto de 2010, a nombre del Trabajador ciudadano DANNY RAFAEL VILLAZANA ACOSTA, el cual en este acto la parte actora y su Abogado asistente, reciben manifestando estar conforme con el pago que en este momento se efectúa, no quedando a deber nada por los conceptos reclamados en el presente libelo de demanda. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordeno la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:45 p.m. de hoy 11 de Agosto de 2010. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
ABOGADO ASISTENTE Y PARTE ACTORA.
ABOGADO ASISTENTE Y PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
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