REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Agosto de 2.010.
200° y 151°


ASUNTO: DP11-L-2010-00847.

PARTE ACTORA: JONNATHAN EDISON GOMEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I Nro 12.853.248.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PROCURADORA DEL TRABAJO: MARIA BELEN HERNANDEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.691.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 101.039.

PARTE DEMANDADA: CREDIT IMPORT LEADERS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JONNATHAN EDISON GOMEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.853.248, representado por su apoderada judicial abogada Procuradora del trabajo MARIA BELEN HERNANDEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.039, en contra de la persona jurídica CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., en la Persona de su Director General ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana KARLA TABARES, titular de la Cédula de Identidad No. 14.389.519, en su carácter de Encargada de la empresa de la empresa demandada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 30 de Agosto del 2010, a las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 30-07-2010. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua.
En consecuencia, se deja constancia que el ciudadano JONNATHAN EDISON GOMEZ GALVIS, supra identificado, representado por su apoderada Judicial abogada MARIA BELEN HERNANDEZ ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. No. 101.039, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber: por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el ciudadano JONNATHAN EDISON GOMEZ GALVIS, (trabajador) y la Empresa CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., (patrono).
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 23 de Abril de 2007, y finalizó el 30 de Diciembre del 2009.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Siete (07) días.
- Que el cargo que desempeñaba era de Director De Filial.
- Que el último salario diario devengado por la trabajadora fue de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.4.050,10) mensual.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.
- Que la relación de trabajo que existió entre JONNATHAN EDISON GOMEZ GALVIS y la Empresa CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., culmino de forma unilateral por Renuncia del trabajador.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 8:00 a.m a 6:00.pm, de Lunes a Viernes.
Que la relación de trabajo que existió entre JONNATHAN EDISON GOMEZ GALVIS, y la empresa CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., se extinguió de forma unilateral por renuncia del trabajador, en fecha 30 de Diciembre de 2009, aspecto éste que se encuentra amparado instrumentalmente Sala de Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por el demandante en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo aquellos cuyas razones de improcedencias serán determinadas en el presente fallo. así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 23 de Abril del 2007 hasta la fecha de la renuncia 30 de Diciembre del 2009, calculada en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.469,08). ASÍ SE DECIDE.

En relación al monto demandado por concepto de Vacaciones y Vacaciones fraccionadas: Admite la demandada que al trabajador no le han sido cancelado lo correspondiente en cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 23 de Abril de año 2008 al 23 de Abril del año 2009, y la Fracción de los Meses efectivos laborados en el periodo 23 de Abril del 2009 al 30 de Diciembre del 2009, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente al año 2008/2009, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio: por lo que le corresponde la suma de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.025,00), y en cuanto a la fracción del año 2009, igualmente es procedente por lo que le corresponde la suma UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.440,00); en consecuencia deberá la parte demandada pagar al actor la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.465,00), por ambos conceptos. Y así se decide.

En relación al monto demandado por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionada: Admite la demandada que al trabajador no le han sido cancelado lo correspondiente en cuanto al Bono vacacional vencido correspondiente al periodo 23 de Abril del año 2008 al 23 de Abril del año 2009, y la Fracción del Bono Vacacional de los Meses efectivos laborados en el periodo del 23 de Abril del 2009 al 30 de Diciembre del 2009, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente al año 2008/2009, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio por lo que le corresponde Siete ( 07) días por Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 135) de Salarios, lo cual suma la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARESCON CERO CENTIMOS (Bs 945,00), y en cuanto a la fracción del año 2009, igualmente es procedente por lo que le corresponde Cinco con Treinta y Tres (5,33)días por Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 135) de Salarios, para un total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720,00); en consecuencia deberá la parte demandada pagar al actor la cantidad de UN MIL SEISCIENTOPS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.665,00), por ambos conceptos. Y así se decide.

Sobre el monto demandado por concepto utilidades Vencidas. En primer lugar admite la empresa demandada que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, durante el periodo del 01 de Enero del año 2009 al 30 de Diciembre del año 2009, por lo que se le adeuda las Utilidades Vencidas, del último año en que duro la relación de trabajo, por lo que deberá la accionada pagarle al trabajador, utilidades Vencidas del año 2009, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.375,00), esto es Veinticinco (25)días por Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 135) de salarios. ASÍ SE DECIDE.

En relación al Preaviso Laborado No cancelado: Adicionalmente admite la Empresa demandada que la relación de trabajo termino por la voluntad unilateral del Trabajador por lo que en cuanto al Salario Retenido del periodo 01 de Diciembre del año 2009 al 30 de Diciembre del año 2009; en consecuencia el accionante tiene derecho al Preaviso no Cancelado a razón de (30) días, por el salario de Bs 135,00, lo que hace un monto de, CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.050,00), Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 33.024,00), de cuyo monto total se descontara la suma pagada como adelanto de Prestaciones Sociales de VEINTE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.901,00), lo cual resta como monto a cancelar al Trabajador por las Prestaciones Sociales suma de DOCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.123,08). Y así se resuelve.
Se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JONNATHAN EDISON GOMEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, representado por su apoderada judicial Procuradora del Trabajo MARIA BELEN HERNANDEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.039, en contra de la Sociedad de comercio “CREDIT IMPORT LEADERS, C.A.”, y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada “CREDIT IMPORT LEADERS, C.A.”, al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( BSF. 33.024,00), de cuyo monto se descontara la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.901,00), el cual le fue cancelado como adelanto de prestaciones Sociales, lo cual arroja un monto total a cancelar de DOCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.123,08), por Diferencia de Prestaciones Sociales, descriminados de la manera siguiente:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.469,08).
SEGUNDO: Vacaciones y vacaciones Fraccionada, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.465,00).
TERCERO: Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOPS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.665,00).
CUARTO: Utilidades Vencidas, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.375,00).
QUINTO: Preaviso Laborado no cancelado, la cantidad de, CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.050,00).

Se acuerdan los intereses los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados ambos, a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Seis (06) días del mes de Agosto del dos mil Diez, (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.


En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m de la tarde.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.